🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11736-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11736-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Vilma Ester Aparicio Barrios contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «revocar el auto de… 14 de julio de 2020 que… declaró desierto el recurso de apelaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00 interpuesto contra la sentencia de… 20 de septiembre de

2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Vilma Ester Aparicio Barrios promovió demanda de pertenencia contra Shakira Aparicio Crismatt, que fue desestimada con sentencia del 20 de septiembre de 2020, decisión que apeló la demandante. 2.2. La alzada fue admitida con auto del 8 de noviembre de 2019 y, posteriormente, a través de proveído del 2 de julio

desestimada con sentencia del 20 de septiembre de 2020, decisión que apeló la demandante. 2.2. La alzada fue admitida con auto del 8 de noviembre de 2019 y, posteriormente, a través de proveído del 2 de julio de los corrientes, se le concedió a la actora el término de 5 días para la sustentación del recurso. 2.3. Vencido el referido plazo, mediante determinación del 14 de julio de 2020, se declaró desierta la apelación. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que remitió la sustentación de su alzada el 10 de julio de 2020, esto es, dentro de la oportunidad legal, por lo que no debió declararse desierta; y que el Tribunal criticado «no envió a [su] correo electrónico, el auto que declaró desierto el recurso», motivo por el cual no pudo «hacer uso de los recursos dentro del término de ley». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que «el escrito de sustentación nunca se recibió en su destino, porque el envío se hizo a una dirección de correo electrónico errada », habida cuenta que «de los anexos de la demanda de tutela se infiere que el escrito de sustentación fue enviado al correo electrónico

sustentación nunca se recibió en su destino, porque el envío se hizo a una dirección de correo electrónico errada », habida cuenta que «de los anexos de la demanda de tutela se infiere que el escrito de sustentación fue enviado al correo electrónico secsalcivfam@cendo.ramajudicial.gov.co, cuando el correcto de la Secretaria de esta corporación es secsalcivfam@ cendoj .ramajudicial.gov.co » (resaltado por la Sala). Adicionó que «ni la demandante… ni su apoderada judicial pusieron en conocimiento de ese despacho lo ocurrido de manera directa, ni formularon recurso alguno contra el auto que declaró desierto el recurso…».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva…, al no haber sido quien profirió la providencia censurada…».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 14 de julio de la cursante anualidad, que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2019, mecanismo al que no acudió.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00 protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de

protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso la promotora para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que la providencia que declaró desierto el recurso no le fue debidamente notificada.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00 Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se verifica que el cuestionado auto de 14 de julio de 2020, fue notificado a las partes a través de inserción en el estado de 15 de julio siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-cartagena-sala-civil/, cuya existencia conocía la demandante, pues sobre ello se le informó en el auto de 2 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se le corrió traslado para la sustentación de la apelación. Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03389-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...