CSJ - STC11736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11736-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S. e Isaac David Pugliesse contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2024-00177.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que Wilson Andrés Amaya Paternina promovió en contra de la Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S. elRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 referido juicio, dentro del cual el 26 de junio de 2024 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago con base en una letra de cambio por $1.500000.000,oo, donde el obligado es Fernando
referido juicio, dentro del cual el 26 de junio de 2024 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago con base en una letra de cambio por $1.500000.000,oo, donde el obligado es Fernando Torres Olivares y el aceptante es la Constructora, sin indicar el Nit., la cual por tanto «no es clara, no es expresa, no es exigible, por cuanto el título es confuso», porque dicha sociedad no está obligada al pago. Afirman que en la misma fecha el juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares sobre los derechos derivados de la posesión que la Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S. ejerce sobre el inmueble identificado con FMI 040-71099 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que se materializaría mediante su secuestro, para lo cual se emitió comisión, la cual fue devuelta y condicionada por el comisionado al previo registro del embargo. Sostienen que la ejecutada presentó excepciones previas de «inexistencia de la demanda» e « inepta demanda por falta de requisitos formales », mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con el argumento de que el obligado es solo Fernando Torres Olivares, pero el proveído fue mantenido el 24 de julio del presente año. Narran que al titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla lo denunciaron penalmente y presentaron queja disciplinaria, por no darle trámite a sus solicitudes «con la misma eficacia de 1 solo día frente al acto complejo de estudiar una demanda ejecutiva y librar auto de mandamiento de pago»,
Barranquilla lo denunciaron penalmente y presentaron queja disciplinaria, por no darle trámite a sus solicitudes «con la misma eficacia de 1 solo día frente al acto complejo de estudiar una demanda ejecutiva y librar auto de mandamiento de pago», además de « cerrar el juzgado sin orden del Consejo Superior de la Judicatura coincidencialmente el mismo día que profirió el auto de no revocar el mandamiento de pago», pese al «falso positivo judicial» presentado; también pidieron vigilancia administrativa sobre el proceso. 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 Manifiestan que «al parecer el juez es reiterativo en librar mandamientos de pago abiertamente ilegales (…) tiene anotaciones judiciales por el delito de prevaricato por acción y (…) la propia Corte Suprema de Justicia ordenó investigarlo en la sentencia STL5025-2019». Agregan que no han recibido respuesta a una petición que presentaron dentro del proceso solicitando información.
3. Solicitan entonces que se ordene «dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autos de mandamiento de pago y el auto de medidas cautelares fechados 26 de junio de 2024, así como el auto que no revocó el mandamiento de pago fechado 25 de julio de 2024 para evitar un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Wilson Andrés Amaya Paternina indicó que lo pretendido por accionantes es utilizar la tutela como otra instancia, ya que al interior de la ejecución se han respetado los derechos fundamentales de las partes.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió
por accionantes es utilizar la tutela como otra instancia, ya que al interior de la ejecución se han respetado los derechos fundamentales de las partes.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió su actuación dentro de la referida ejecución; precisó que no tiene ningún interés particular en la misma; puntualizó que los actores dejaron de recurrir el auto de medidas cautelares y; utiliza la tutela como otra instancia.
3. La Alcaldía de Barranquilla alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su actuación se limitó a realizar la diligencia de secuestro de posesión el 9 de agosto de los corrientes, que recayó sobre un predio deshabitado y en construcción.
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada tras encontrar razonable la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y, por subsidiariedad, porque dejaron de interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. También descartó la vulneración del derecho de petición porque al momento de presentar la tutela, aún quedaba término para emitir respuesta. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes limitándola a insistir en los reclamos contra el auto que libró el mandamiento de pago y el que negó reponer esa providencia, con énfasis en el perjuicio irremediable que les causa esas decisiones.
CONSIDERACIONES
La presentaron los accionantes limitándola a insistir en los reclamos contra el auto que libró el mandamiento de pago y el que negó reponer esa providencia, con énfasis en el perjuicio irremediable que les causa esas decisiones.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por la accionante Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S., el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 25 de julio del presente
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 año por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual mantuvo incólume el auto de 16 de junio anterior que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con rad. 2024-00177.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a esa queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del
constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, comoquiera que el proceso coercitivo criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente. Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la conformación del contradictorio y la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial , temáticas expuestas inclusive como excepciones de mérito. Y es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente: (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01
de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. (STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00) Subrayas fuera de texto. Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria
despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
4. De otro lado, frente a la misma queja, pero elevada por el accionante Isaac David Pugliesse, tampoco resulta procedente el amparo, pero por falta de legitimación en la causa para invocarlo.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de
deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto:
calidad de sujeto procesal » (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita
7Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). En el presente caso, observa la Sala que el accionante Isaac David Pugliesse se queja de las decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo que Wilson Andrés Amaya Paternina promovió en contra de Constructora Pedro Torres Olivares S.A.S., bajo el conocimiento del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de las cuales se libró el mandamiento de pago y se mantuvo esa decisión en reposición, pues en sentir de aquel, está perjudicado con la decisión.
del Circuito de Barranquilla, por medio de las cuales se libró el mandamiento de pago y se mantuvo esa decisión en reposición, pues en sentir de aquel, está perjudicado con la decisión. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el resguardo debe desestimarse, habida cuenta que Isaac David Pugliesse no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00545-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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