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CSJ - STC11737-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11737-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11737-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01403-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por José Fernando Córdoba Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00132-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y el «principio de legalidad », los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

2 En consecuencia, solicitó suspender provisionalmente la Resolución n°3144 del 14 de abril del 2026 , y en forma definitiva, dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali . Asimismo, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil proferir un nuevo acto administrativo de lista de elegibles conforme al fallo de primer nivel.

Penal del Tribunal Superior de Cali . Asimismo, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil proferir un nuevo acto administrativo de lista de elegibles conforme al fallo de primer nivel.

2. Sustent ó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que participó en el concurso de mérito territorial 10 de la Gobernación del Valle del Cauca , en el cual, tras superar la prueba escrita, se realizó el análisis de antecedentes, pero para el efecto no se tuvo en cuenta el diploma de educación informal ni el certificado de educación formal para el trabajo y desarrollo humano , toda vez que se indicó que éste fue presentado después de la inscripción, cuando tales pruebas fueron radicadas un año antes.

2.2. Señaló que contra esa determinación formuló acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, autoridad que , el 9 de diciembre de 2025, concedió parcialmente el amparo a l encontrar que el certificado de competencias laborales fue presentado a tiempo, ordenándose valorarlo y recalificar la puntuación. Sin embargo, apelada la decisión por parte de la ComisiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

3 Nacional del Servicio Civil, el 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el amparo.

2.3. Refirió que dicha de cisión se fundó en hecho s falsos, en tanto, el mentado certificado estaba cargado un año antes de que se diera el cierre de la inscripción al

2.3. Refirió que dicha de cisión se fundó en hecho s falsos, en tanto, el mentado certificado estaba cargado un año antes de que se diera el cierre de la inscripción al concurso, como lo demostró en la tutela paso a paso, punto sobre el cual el Juzgado concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se había pronunciado al respecto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató las actuaciones adelantadas en la acción constitucional cuestionada y remitió el link del expediente.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad manifestó que, en efecto, conoció en primera instancia la acción de tutela cuestionada, la cual en el trámite de la impugnación fue revocada por el superior.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo por no configurarse los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

4. El Politécnico Grancolombiano manifestó no haber vulnerado las prerrogativas invocadas y destacó la improcedencia de tutela contra otra de igual índole.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por improcedente, pues, relacionado con los fallos de tutela, el actor aún contaba con su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, e incluso, de no seleccionarse, tenía la posibilidad de acudir a la insistencia.

relacionado con los fallos de tutela, el actor aún contaba con su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, e incluso, de no seleccionarse, tenía la posibilidad de acudir a la insistencia.

Aunado a ello, advirtió que si lo cuestionado es un «acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (tal y como lo planteó en la acción de tutela que promovió por primera vez), bien puede acudir a los medios ordinarios dispuestos para dejar sin efecto la decisión, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reprochó el estudio hecho en la sentencia de 16 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo favorable emitido por el Juzgado de primer grado.

Aseveró que esa decisión no se ajustó a los hechos, negó el pleno goce de sus derechos y se fundó en consideraciones inexactas y en una errónea interpretación de los principios.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

5 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica « aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de estaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de estaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

6 Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídic a y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; citadas en CSJ STC1782016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

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2. Del caso concreto.

2.1. Circunscrita la Sala a los motivos de la apelación, se advierte que el presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual se revocó el amparo concedido al accionante en sentencia de 9 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de igual ciudad.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme todavía cuenta con el mecanismo de la eventual

Santiago de igual ciudad.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme todavía cuenta con el mecanismo de la eventual revisión de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para examinar un pronunciamiento del mismo linaje adoptado por otro juez constitu cional. Incluso, en caso de no ser seleccionada, podrá hacer uso de la insistencia prevista en el artículo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de esa misma Colegiatura.

2.2. Lo anterior significa que la petición tuitiva elevada por el actor no podrá ser atendida, pues conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, ese procedimiento de selección se encuentra pendiente de agotar en esa Corporación.

De modo que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

8 ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 200800489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 201400062-01).

En un asunto de contornos similares, dejó dicho la

Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de

00062-01).

En un asunto de contornos similares, dejó dicho la

Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado al texto- (CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la

(CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01403-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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