CSJ - STC11738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC11738-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00940-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, DC., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por Aníbal Rodríguez Guerrero contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y remuneración digna y justa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite ordinario laboral que él instauró contra Cafesalud EPS SA.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01
Adriana Marcela Flórez el 16 de febrero de 2017, a cuyo tenor no existe documento que demuestre la aludida modificación a su contrato con AudiEps para que asumiera la representación legal de la EPS enjuiciada; certificación en el mismo sentido expedida por la agente liquidadora de SaludCoop; así como misiva del Director de Procesos
la representación legal de la EPS enjuiciada; certificación en el mismo sentido expedida por la agente liquidadora de SaludCoop; así como misiva del Director de Procesos Judiciales de Cafesalud; probanzas de las que advirtió a la corporación tutelada a través de memoriales presentados en los años 2018 y 2019.
3. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de casación criticada y se ordene a la colegiatura criticada expedir una nueva que acoja sus argumentos; en subsidio y de estimarse procedente la interposición del recurso extraordinario de revisión, se conceda el amparo como mecanismo transitorio; y, por último, se compulse copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para la investigación pertinente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el resguardo invocado, pues la decisión proferida se basó en la jurisprudencia laboral y en la interpretación razonada de la ley que rigió el conflicto suscitado por el actor en contra de
Cafesalud. Sostuvo que las inconformidades del actor radican en las declaraciones que según él obtuvo entre 2017 y 2019, pero 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 que no hicieron parte del debate probatorio surtido en las instancias del caso, ajenas también en sede extraordinaria de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 que no hicieron parte del debate probatorio surtido en las instancias del caso, ajenas también en sede extraordinaria de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que la decisión fustigada no incurrió en el error inducido insistentemente alegado por el actor, además, observó que el despacho fustigado hizo una valoración razonada de los elementos sustanciales y adjetivos obrantes en el plenario. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor; agregó que la decisión del a quo constitucional, al avalar la sentencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, implica el incumplimiento de los deberes del Juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso; así como que desconoce el error inducido alegado; amén de que nada se dijo respecto a las conductas en las que Cafesalud incurrió y que motivaron la decisión de la Sala Laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el estrado judicial acusado consideró, en la sentencia de 20 de mayo de 2020, que no había lugar a casar la decisión recurrida, puesto que el contrato laboral con cláusula de exclusividad celebrado por el accionante con AudiEps Ltda. facultaba a su empleadora para encomendarle funciones que requiriera en diferentes sedes a nivel nacional, directamente a su servicio o al de cualquiera de las entidades de las que esta fuera filial, socia o asociada como lo era Cafesalud, miembro del grupo empresarial SaludCoop, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
empresarial SaludCoop, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 En efecto, dicha Colegiatura, después de transcribir y analizar el contrato suscrito con AudiEps Ltda., expuso: La lectura desprevenida del texto transcrito , impone inferir que el actor se obligó a trabajar en forma exclusiva para Audieps Ltda, al punto de comprometerse a no prestar servicios de naturaleza laboral a otros empleadores, con mayor razón remunerados y durante la jornada laboral, so pena de configurar una justa causa de terminación del contrato; salvo que se tratara de lo que allí se denominó «traslado» a «cualquier otro lugar del país», para el desempeño de labores al servicio de empresas con las que existiera alguna vinculación a título de agente, socio, filial o afiliado. En ese orden, lo que brilla por ausente es la existencia de un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de la prueba comentada, no solo porque reprodujo los elementos que recién se destacaron, sino porque al profundizar en su contenido, dedujo que al suscribir el contrato, el actor «aceptó que la empleadora podía trasladarlo en cualquier tiempo a cualquier otro lugar del país en el que ella desarrollara actividades, bien a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada», tal cual se consignó en el texto transcrito, por manera que desde la
a su servicio directo, bien al de cualquiera de las sociedades en las que es agente, socio, filial o afiliada», tal cual se consignó en el texto transcrito, por manera que desde la perspectiva fáctica, la censura no demuestra el dislate endilgado al fallador de la alzada. (…) Otro tanto, puede decirse del segundo requisito, consistente en que los servicios del promotor del proceso debían ser prestados a la propia empleadora o a cualquier otra empresa que tuviera la calidad de agente, socia, filial o afiliada, pues no se vislumbra que el Tribunal hubiera desatendido o tergiversado esta condición, si se tiene en cuenta que, como se registró en el recuento del proceso, no solo transcribió la cláusula, sino que dirigió su análisis a verificar si el nexo entre Cafesalud EPS S.A. y Audieps Ltda., sin perder de vista a Saludcoop, encajaba en alguna de tales formas de vinculación. Lo que observa la Sala, es que el recurrente plantea que la relación entre dichas empresas no encuadra en los supuestos descritos pues, según los certificados de existencia y representación legal de Audieps Ltda. y Cafesalud EPS S.A. (fls. 27-35, 36-46 y 584589), la única conexión posible entre estas, solo surgió cuando 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 Saludcoop inscribió una situación de grupo empresarial, al menos 2 años después de la vinculación a la primera, y luego de un año de su nombramiento en la segunda. En efecto, los certificados expedidos por la Cámara de Comercio,
menos 2 años después de la vinculación a la primera, y luego de un año de su nombramiento en la segunda. En efecto, los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, informan que mediante documento privado de 16 de noviembre de 2004, inscrito el 23 siguiente, se declaró la configuración de una situación de control sobre las sociedades de la referencia, ejercida «por la sociedad Saludcoop EPS (matriz)» bajo la forma de grupo empresarial. De esta suerte y, como quiera que según los mismos documentos, los nombramientos del demandante en Audieps Ltda. y Cafesalud EPS S.A. datan del 2 de mayo de 2002 y del 25 de junio de 2003, respectivamente, fluye evidente que el Tribunal no delimitó en el tiempo las actuaciones de las sociedades mencionadas, que habrían sido ejecutadas antes y después de la existencia del grupo empresarial, en tanto este fue inscrito en el registro mercantil algún tiempo después del inicio de la relación laboral reclamada. Sin embargo, tal imprecisión no resulta suficiente para considerar fundado el ataque toda vez que, contrario a lo que sostiene la censura, de los mismos documentos denunciados puede inferirse que con anterioridad al registro de la referida declaración de grupo empresarial, existían elementos suficientes para considerar que las gestiones al frente de Cafesalud EPS S.A. representaban servicios a favor de la matriz de la empleadora del actor, tal cual lo dedujo el juez colegiado. Así se afirma, porque el certificado de existencia y
gestiones al frente de Cafesalud EPS S.A. representaban servicios a favor de la matriz de la empleadora del actor, tal cual lo dedujo el juez colegiado. Así se afirma, porque el certificado de existencia y representación legal de Audieps Ltda. exhibe que Saludcoop era propietario de 182.000 de las 192.000 cuotas en que estaba dividido el capital de aquella, lo cual equivale al 94.79%, esto es, mucho más del 50% exigido en el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio para entender que dicho ente cooperativo era la matriz o controlante de la primera, que sería a su vez la filial, en los términos del artículo 260 ibidem. También, emerge de otros documentos denunciados en el cargo, en particular, del acta 24 de la Asamblea General de Accionistas de la entonces Cafesalud Medicina Prepagada S.A., luego Cafesalud EPS S.A., que la operación de adquisición de esta empresa por parte de Saludcoop, data del mes de mayo de 2003 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 (fls. 67-71). Siendo ello así, deviene indiscutible que aún antes de la inscripción en el registro mercantil de la declaración de grupo empresarial y de los nombramientos de que fue objeto el actor, Audieps Ltda era una sociedad filial de Saludcoop y esta, a su vez, era propietaria de Cafesalud EPS S.A., por manera que no luce abiertamente desacertada la deducción del juez colegiado, en el sentido de que la gestión del
y esta, a su vez, era propietaria de Cafesalud EPS S.A., por manera que no luce abiertamente desacertada la deducción del juez colegiado, en el sentido de que la gestión del demandante en Cafesalud EPS S.A. fue una actividad al servicio de un ente vinculado al empleador pues, al final del día, todo ello redundaba en beneficio de la matriz, con mayor razón, si luego se consolidó la unidad de propósito y dirección que condujo a la declaración corporativa comentada. Tampoco, se abre paso la tesis de que el Tribunal ignorara que, para avalar la designación del demandante como presidente y representante legal de la accionada, era necesaria la existencia y acreditación de un otrosí al contrato de trabajo, según los términos de la cláusula décima tercera, trascrita líneas atrás. Por el contrario, queda claro que tal disposición contractual, se refiere a traslados del lugar de trabajo o cambios de cargo, que en estricto sentido no corresponden al caso bajo estudio, en la medida en que, como lo dedujo el juez colegiado y lo admite el propio recurrente al presentar su acusación, el actor continuó siendo gerente y representante legal de Audieps Ltda., de suerte que la designación en Cafesalud EPS S.A., no significó ninguna modificación o ajuste a las labores desempeñadas como gerente de aquella. (CSJ, SCL, SL1833 de 2020, páginas 19 - 25). En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como sus juzgadores valoraron las pruebas recaudadas en las instancias del proceso laboral, que soportaron los cargos demandados en sede extraordinaria de casación; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.
2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora bien, frente a las conductas anómalas que según el actor cometió Cafesalud, que llevaron a la corporación accionada a incurrir en error, acreditadas a través de los documentos de 29 de marzo de 2017 con registro SCoopL-24859 de la Agente liquidadora de SaludCoop EPS y DPJ-253-2019 de 20 de marzo de 2019 del Director de Procesos Judiciales de Cafesalud, así como la declaración extraprocesal rendida por Adriana Marcela Flórez el 16 de febrero de 2017, de los cuales se desprende que no fue modificado el contrato laboral que AudiEps Ltda. celebró con Aníbal Rodríguez Guerrero, en ejercicio del ius variandi y en virtud del cual dispuso que asumiera el cargo de representante legal de Cafesalud EPS, colige la Corte que el error inducido no ocurrió.
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 En efecto, en relación con tal aspecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá concluyó que, no era «menester, como ya se dijo, de una orden escrita [pues] la facultad del ius variandi emana de la misma ley. No de otro modo es entendible que el actor prestara sus servicios a AUDIEPS como gerente y también como representante legal a Cafesalud, y adicionalmente tuviera
de otro modo es entendible que el actor prestara sus servicios a AUDIEPS como gerente y también como representante legal a Cafesalud, y adicionalmente tuviera contratos de prestación de servicios con otras empresas del mismo grupo empresarial como Cruz Blanca y SaludCoop». Tal argumentación del juzgador de segunda instancia no fue atacada en sede casacional, al punto que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que «[e]n cualquier caso, conviene no olvidar que, al profundizar en el sustento del nombramiento del actor como presidente y representante legal de Cafesalud EPS S.A., el juez colegiado fue más allá de la cláusula estudiada, en tanto reconoció a Audieps Ltda. la facultad proveniente del ejercicio del ius variandi, fundamento que, dada la senda de ataque escogida, queda libre de cuestionamiento y, por ende, continúa respaldando la decisión del ad quem.» Es decir que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario propuesto por el demandante, no analizó la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá según la cual era innecesario pacto escrito modificador del contrato laboral que posibilitara el ejercicio del ius variandi, habida cuenta que no fue objeto de censura por la vía directa, tal cual correspondía. 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 Por contera, no existió el error inducido alegado, en razón a que el aspecto probatorio esgrimido por el reclamante fue extraño a las consideraciones de la Sala de Casación
Por contera, no existió el error inducido alegado, en razón a que el aspecto probatorio esgrimido por el reclamante fue extraño a las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, debido a que tampoco fue materia de censura en el libelo casacional radicado por Aníbal Rodríguez Guerrero.
4. Lo sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Por Secretaría devuélvase el expediente 2012-00198 remitido en calidad de préstamo a esta Sala por el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio 0387 de 4 de diciembre de 2020. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00940-01 Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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