CSJ - STC11738-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11738-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11738-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de ju lio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clemente Delgado Abril contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Sala Única) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la cual se hizo extensiva a todas l as partes e intervinientes relacionadas con el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2019-00048.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso que considera vulnerada por las autoridades convocadas.
2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 2 2.1. Clemente Delgado Abril formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra New Granada Energy Corporation – Sucursal Colombia buscando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la instalación de líneas de flujo en un predio de su propiedad, producto de una servidumbre petrolera de ocupación permanente autorizada a esta. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Paz de Ariporo.
2.2. Admitida la demanda (13/mar/2020) y
permanente autorizada a esta. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
2.2. Admitida la demanda (13/mar/2020) y conformado el contradictorio (la convocada se notificó por conducta concluyente según auto de 17/jun/2021), New Granada contestó el libelo y propuso excepciones de méritomediante escrito de 16 de julio de 2021 remitido vía mensaje de datos a su contraparte - las que fueron repelidas por el convocante 9 de agosto siguiente1.
2.3. Comoquiera que la demandada solicitó no tener en cuenta el escrito de réplica a las defensas por considerarlo extemporáneo, con auto de 22 de abril de 2022 el juzgado ordenó restablecer el término de traslado otorgado en la providencia admisoria del libelo inicial en el sentido de que dicho lapso «se debía contabilizar el tercer día en que se suministrara la reproducción de la demanda, con la finalidad que la demandada pudiera ejercer y/o interponer recursos, excepciones de mérito y en general los medios de defensa y demás que considerara pertinentes».
1 Expediente digital: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01CuadernoDigitalizado.pdf, fls.162-183.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 3 2.4. Con posterioridad, el 23 de junio de aquel año la autoridad judicial dispuso fijar en lista un «recurso de reposición interpuesto por New Granada Energy Corporation Sucursal Colombia» , lo que cumplió la secretaría del despacho el 22 de noviembre
2.4. Con posterioridad, el 23 de junio de aquel año la autoridad judicial dispuso fijar en lista un «recurso de reposición interpuesto por New Granada Energy Corporation Sucursal Colombia» , lo que cumplió la secretaría del despacho el 22 de noviembre siguiente; sin embargo, el apoderado de dicha compañía advirtió al despacho que en la contestación de la demanda de fecha 16 de julio de 2021 no formuló tal medio de impugnación, por lo que solicitó continuar con el trámite procesal que correspondiera.
2.5. En atención a esta manifestación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Aripor o realizó control de legalidad el 23 de mayo de 2023 en el cual dejó sin valor ni efecto las providencias de 22 de abril y 23 de julio de 2022 y dispuso:
«(…) TENER POR CONTESTADA en debida forma la demanda por parte de New Granada Energy Corporation Sucursal Colombia na y en atención que simultáneamente se envió copia al correo carloseromerog@hotmail.com, perteneciente al apoderado de la parte demandante, el termino [sic] para que la parte demandante se pronuncie sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, correrá al día siguiente de notificada la presente providencia de conformidad con el parágrafo del articulo [sic] 9 de la Ley 2213 de 2022 (…)»2.
2.6. El 29 de mayo de 2023 , el apoderado de Delgado Abril presentó réplica a las excepciones vía mensaje de datos y solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
2.6. El 29 de mayo de 2023 , el apoderado de Delgado Abril presentó réplica a las excepciones vía mensaje de datos y solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
2 Esta decisión se notificó mediante anotación en estado n.° 023 de 24/may/2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 4 2.7. En audiencia inicial llevada a cabo el 7 de julio de 2025 el juzgado rechazó las pruebas solicitadas por el convocante en el escrito indicado en el numeral anterior por considerarlas extemporáneas. Contra esa decisión la parte interesada formuló recurso de apelación.
2.8. Con auto del pasado 19 de marzo el Tribunal Superior de Yopal ratificó lo resuelto por el despacho de primer grado.
3. Para Delgado Abril las decisiones cuestionadas adolecen de defecto fáctico , sustantivo por desatender el precedente aplicable y carecer de una motivación adecuada.
Frente al primero sostiene que se configuró porque las autoridades desconocieron la realidad procesal acreditada en el expediente, concretamente la existencia y vigencia del auto de control de legalidad del 23 de mayo de 2023. Según afirma, esa providencia fijó expresamente el término para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones de mérito y solicitara pruebas, decisión que quedó ejecutoriada y nunca fue revocada ni modificada. No obstante, tanto el juzgado como el tribunal consideraron posteriormente que dicho pronunciamiento había sido extemporáneo, rechazando las pruebas solicitadas, pese a
ejecutoriada y nunca fue revocada ni modificada. No obstante, tanto el juzgado como el tribunal consideraron posteriormente que dicho pronunciamiento había sido extemporáneo, rechazando las pruebas solicitadas, pese a que, en criterio del actor, fueron presentadas exactamente dentro del plazo otorgado por la propia autoridad judicial.
En torno al yerro material, asegura que se da porque se obvió el precedente constitucional relativo a los principios deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 5 confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y respeto por el acto propio, todos ellos vinculados con la garantía del debido proceso.
Argumenta que la parte demandante actuó siguiendo una orden judicial clara y vigente que le indicó cuándo debía pronunciarse sobre las excepciones, generando una expectativa legítima de que su actuación era válida. Sin embargo, posteriormente se desconocieron los efectos de esa misma decisión judicial y se calificó la actuación como extemporánea, pese a que había sido realizada conforme a las directrices impartidas por el propio despacho, situación que, según el accionante, contradice la jurisprudencia constitucional sobre protección de la confianza legítima de los ciudadanos frente a las actuaciones de las autoridades judiciales.
Por último, respecto de la carencia de motivación señala que la providencia de segundo grado no muestra una argumentación suficiente porque no explica de manera razonada por qué podían desconocerse los efectos jurídicos de una decisión judicial previa que se encontraba en firme. Alega que el colegiado omitió estudiar el alcance y la fuerza
argumentación suficiente porque no explica de manera razonada por qué podían desconocerse los efectos jurídicos de una decisión judicial previa que se encontraba en firme. Alega que el colegiado omitió estudiar el alcance y la fuerza vinculante del auto de control de legalidad del 23 de mayo de 2023, así como los pronunciamientos posteriores del mismo juzgado que ratificaron su vigencia durante la audiencia inicial. En su criterio, la decisión se limitó a confirmar la extemporaneidad de la actuación sin ofrecer una justificación adecuada frente a esas providencias anteriores,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 6 lo que afecta la legitimidad y racionalidad de la decisión judicial.
4. En consecuencia, solicita remover los efectos del auto de segundo grado y que se ordene «AL JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, DECRETAR todas las pruebas solicitas por el demandante en el escrito de réplica a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; por ser procedentes y haber sido solicitas dentro del término legal otorgado por la primera instancia en auto de fecha 23 de mayo de 2023, el cual tiene plena validez y efectos jurídicos dentro del proceso [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión censurada resaltó que la misma no adolece de los defectos señalados por el quejoso y que ningún derecho fundamental le ha sido desconocido pues «el recurso de apelación formulado se estudió de manera integral, cuya decisión acogida se profirió con apego al principio de legalidad de las actuaciones».
el quejoso y que ningún derecho fundamental le ha sido desconocido pues «el recurso de apelación formulado se estudió de manera integral, cuya decisión acogida se profirió con apego al principio de legalidad de las actuaciones».
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. El representante legal de New Granada Energy Corporation – Sucursal Colombia pidió denegar el resguardo «por cuanto no existe vulneración alguna por parte de los despachos enjuiciados que adoptaron las decisiones con base en la normativa vigente y las piezas procesales existentes en el expediente».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00
7 Por lo demás, expresó que la tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria pues el gestor, pese a que formuló recurso de apelación contra el auto por medio del cual se rechazaron las pruebas solicitadas, no interpuso reposición.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Yopal vulneró las garantías esenciales de Clemente Delgado Abril con la decisión del pasado 19 de marzo por medio de la cual ratificó el rechazo de las pruebas pedidas por el prenombrado en la réplica a las excepciones de mérito por considerarlas extemporáneas.
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 8 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a l as censuras expuestas en esta oportunidad y cotejad as con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen,
violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a l as censuras expuestas en esta oportunidad y cotejad as con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para r atificar la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo rechazó, por extemporáneas, las pruebas solicitadas por Clemente Delgado Abril al replicar las excepciones de méritoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 9 propuestas por su contraparte , el tribunal accionado, en primer lugar, realizó un breve recuento procesal, así:
«(…) En el particular, se tiene que la parte demandada empresa New Granada Energy Corporation Sucursal Colombia, se tuvo por notificada por conducta concluyente a través de providencia del 17 de junio de 2021; ulteriormente, el 16 de julio de 2021 envió al correo del despacho de conocimiento la contestación, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones que componen la demanda, proponiendo excepciones de mérito, y de manera concomitante el mismo mensaje de datos fue enviado con copia al correo electrónico del a poderado de la parte demandante1. Este último, acusó recibido del mensaje de datos el 17 de julio de 2021.
Mas tarde, el juzgado de primera instancia, a través del auto
correo electrónico del a poderado de la parte demandante1. Este último, acusó recibido del mensaje de datos el 17 de julio de 2021.
Mas tarde, el juzgado de primera instancia, a través del auto interlocutorio Nro. C-377 de fecha 23 de mayo de 2023, actuando en atribución a las facultades legales contempladas en el art 132 del C.G.P., ejerció control de legalidad, ordenando:
Como consecuencia de lo anterior, el extremo demandante procediendo acorde a lo ordenado por el juzgado, presentó escrito sobre el traslado de la contestación de la demanda, en el cual solicitó decreto de pruebas, el día 23 de mayo de 2023 (…)»Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 10 Luego, al abordar el estudio de la situación particular indicó lo siguiente:
«(…) Es así como del caso que nos ocupa, el auto cuestionado, encuentra motivación en la exigencia al cumplimiento del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, al haberse probado en el plenario que en efecto el extremo demandado contestó la demanda en t érmino, y en la misma fecha de su pronunciamiento, envió la contestación de la demanda al correo electrónico del apoderado del demandante, confirmando este último su recibido el 17 de julio de 2021.
Corolario a lo anterior, el despacho en la providencia del 23 de mayo de 2023 ejerce control de legalidad, donde entre otras ordenes, señala el término para descorrer el traslado de la contestación de la demanda a partir de dicho acto.
Corolario a lo anterior, el despacho en la providencia del 23 de mayo de 2023 ejerce control de legalidad, donde entre otras ordenes, señala el término para descorrer el traslado de la contestación de la demanda a partir de dicho acto.
Pese a que el juzgado en los argumentos arrimados a la decisión objeto de reproche – 7 de julio de 2025 -, aclara que debió entonces tenerse por estricta aplicación lo consignado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, respecto del conteo de términos para que el demandante se pronunciara sobre la contestación de la demanda, cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Es así que, aunque el auto del 23 de mayo de 2023 adquirió firmeza al no presentarse contra este recursos ordinarios que lo cuestionaran, no obstante , debe tenerse en cuenta que los autos que se expiden con manifiesta ilegalidad no hacen tránsito a cosa juzgada, no constituyen ley del proceso y no atan al juez ni a las partes, pudiendo el despacho apartarse de ellos para restablecer la legalidad procesal, acto que sucedió en el auto Nro. 240 de fecha 07 de julio de 2025, lo que memora entonces, la fuerza legal de los parámetros establecidos por las normas procedimentales y las demás que las regulan, en el caso concreto , manteniendo la vigencia de los términos para pronunciarse la parte demandante . Es así como, la contestación de la demanda junto con las
parámetros establecidos por las normas procedimentales y las demás que las regulan, en el caso concreto , manteniendo la vigencia de los términos para pronunciarse la parte demandante . Es así como, la contestación de la demanda junto con las excepciones propuestas se presentó en término -16 de julio de 2021-, que a su vez se dirigió de manera alterna con copia al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, este último acusando recibido d el mensaje de datos el 17 de julio de 2021 prescindiendo entonces del traslado del escrito, tal y como presideRad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 11 el parágrafo del articulo 9 de la Ley 2213 de 2022, parámetro de orden legal, que exigía un mínimo de conocimiento por el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado del extremo actor, cuyo lapso temporal para descorrer el traslado se tuvo desde el día 21 hasta el día 28 de julio de 2021, y no en los términos acaecidos por el apelante.
Finalmente se auspicia este escenario para exhortar al despacho de conocimiento para que, en lo ulterior, realice un estudio más detenido sobre las actuaciones surtidas con precedencia en los asuntos de su conocimiento, para prevenir este tipo de riesgos procesales (…)» Subraya la Sala.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer
encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
En el presente caso, si bien el accionante denuncia una supuesta incursión en defectos de naturaleza sustantiva y probatoria, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión deRad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 12 inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713-2015).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03068-00 13 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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