CSJ - STC11739-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11739-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01507-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Aurora Cuesta Mora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y «a no ser discriminada», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordeneRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 2 que « deje sin efectos la providencia de… 20 de agosto de 2019…, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Ligia Aurora Cuesta Mora promovió demanda laboral ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que se declaró próspera con sentencia del 20 de agosto de 2017, decisión
laboral ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que se declaró próspera con sentencia del 20 de agosto de 2017, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con providencia del 26 de abril de 2018. 2.2. Contra esa última determinación la demandada formuló recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la sede judicial acusada con proveído del 6 de marzo de 2019. 2.3. Cumplido lo anterior, la demandante reclamó la nulidad de lo actuado en sede de casación, solicitud desestimada con determinación del 17 de junio de 2020. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del amparo que «no se cumple el requisito de la cuantía de los ciento veinte salarios mínimos para la admisión del recurso » de casación, comoquiera que «la sentencia recurrida le reconoció… el 33% de la mesada pensional (por cuanto el 66% restante ya le había sido reconocida) correspondiente a un salario mínimo, a la fecha de admisión del recurso».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. Porvenir SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto … no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez
por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto … no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues la cuantía y el interés para recurrir en casación, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se determinaron conforme a las sentencias de instancia, de conformidad (sic) con la normatividad vigente y con fundamento en factores objetivos que permiten advertir la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN La querellante reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las cuales no debió admitirse el recurso extraordinario de casación interpuesto por su antagonista en el juicio criticado, toda vez que la cuantía de la decisión desfavorable para dicho extremo, no supera los límites fijados en la Ley.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 4
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial enjuiciada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que: Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del
interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 5 En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida a la accionante a partir del 13 de agosto de 2014; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva. En ese sentido, encuentra la Sala, que la apoderada judicial de la demandante, solicitó la nulidad constitucional fundamentada en la violación al debido proceso, en el entendido de que el valor de la condena impuesta a la convocada, no supera los “220 salarios mínimos legales mensuales”, para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, vale recordar que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que fijó la cuantía mínima del interés para recurrir en casación en 220 salarios mínimos, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C372 del 12 de mayo de 2011; por lo que, para la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal, es aplicable el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el
mayo de 2011; por lo que, para la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal, es aplicable el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso, que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente; que para el caso bajo estudio-año 2018, equivalía a $93.749.040, toda vez que este correspondía a la suma de $781.242. En tal contexto, y al revisar los cálculos realizados por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte que el juez colegiado no se equivocó cuando para cuantificar el interés económico para recurrir de la convocada, tuvo en cuenta el 100% del valor de la pensión, cuyo pagó se ordenó desde el reconocimiento, 13 de agosto de 2014, calenda del fallecimiento del asegurado, hasta la sentencia de segunda instancia, más la incidencia futura de la reclamante. Lo anterior, como quiera que en los términos en que fue impuesta la condena, la entidad accionada deberá continuar pagando la totalidad de la pensión de sobrevivientes, y no el 33% de la misma,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 6 como así lo entiende la memorialista, pues el porcentaje que se venía reconociendo no se extingue, sino que se acrecienta al derecho de la accionante.
6 como así lo entiende la memorialista, pues el porcentaje que se venía reconociendo no se extingue, sino que se acrecienta al derecho de la accionante. Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este cálculo se hizo únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir de la accionada, así:
VALOR DEL RECURSO $ 506.676.592,00
VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS 13/08/2014 31/12/2014 616.000,00$ 5,60 $ 3.449.600,00 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 13 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 01/01/2018 26/04/2018 781.242,00$ 3,87 $ 3.020.802,40
TOTAL 33.400.188,40$
FECHA
NACIMIENTO
HASTA:
FALLO 2°
X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. MESES MESADA VALOR INCID.
FUTURA 11/10/1978 26/04/2018 39,54 46,6 605,80 781.242,00$ 473.276.403,60$
FECHAS
VIDA No. MESES MESADA VALOR INCID.
FUTURA 11/10/1978 26/04/2018 39,54 46,6 605,80 781.242,00$ 473.276.403,60$
FECHAS
De esta forma, resulta claro que no se ha vulnerado el debido proceso alegado por la memorialista, puesto que el interés jurídico para recurrir de la entidad accionada, se sujetó estrictamente al perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, que como puede verse, excede ampliamente el tope legal establecido para poder dar trámite al recurso extraordinario, esto es los 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó las normas que regulan la cuantía delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 7 interés para recurrir en casación en materia laboral y concluyó que las condenas impuestas a la demandada
7 interés para recurrir en casación en materia laboral y concluyó que las condenas impuestas a la demandada alcanzaban los topes fijados en la legislación laboral, atendiendo que aquella habría de pagar el 100% de la prestación reconocida a la accionante y no sólo el 33% al que alude la quejosa. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro
00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01 8
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2020-01507-01
9