CSJ - STC11739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11739-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00395-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Feyler Corzo Sánchez contra los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y los intervinientes en los procesos, ejecutivo de alimentos radicado nº 2021-00424 y de impugnación de paternidad radicado nº 2023-00361.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, doble instancia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cursa el
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga cursa el ejecutivo de alimentos radicado 2021-00424 promovido por Diana Victoria Obando Villamizar en contra del aquí accionante, Feyler Corzo Sánchez (por los alimentos adeudados a la hija en común Feydi Gisell Corzo Obando 1 ), asunto en el cual, dicho juzgado profirió auto de seguir adelante con la ejecución (22 de septiembre de 2022) y dispuso el remate de un inmueble propiedad del deudor alimentante (ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander), cuya adjudicación aprobó el 16 de mayo de
2024. Para la entrega del bien la mencionada autoridad comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca para adelantar la diligencia, despacho que programó la misma – con auto de 17 de julio de 2024 – para el 23 de agosto de esta anualidad. El 15 de agosto de 2023, Corzo Sánchez, con fundamento en prueba de ADN, instauró demanda de impugnación de la paternidad respecto de Fayde Gisell Corzo Obando, que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, causa identificada con el radicado 2023-00361. Relató el actor que, al coercitivo de alimentos allegó la prueba de ADN, con la cual pretendió fundamentar incidente de nulidad pues, en
Segundo de Familia de Bucaramanga, causa identificada con el radicado 2023-00361. Relató el actor que, al coercitivo de alimentos allegó la prueba de ADN, con la cual pretendió fundamentar incidente de nulidad pues, en virtud de esa «prueba sobreviniente», consideró que desaparece la legitimación para el cobro de los alimentos. 1 Nacida el 4 de julio de 2004. 2Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
El referido incidente fue rechazado de plano en proveído de 26 de junio de 2024, decisión que no fue recurrida. Posteriormente, el apoderado del accionante pidió al juzgado que emitiera decisión sobre la prueba de ADN, pronunciamiento que tuvo lugar el 29 de julio de este año, negando su pertinencia «para anular las actuaciones emitidas […] al tratarse de una acción ejecutiva alimentaria sustentada en una obligación, clara, expresa y exigible», frente al cual tampoco se interpuso recurso. Cuestionó el accionante a través de esta acción las decisiones reseñadas, esto es, las proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, la que rechazó de plano el incidente de nulidad y la que se pronunció sobre la prueba de ADN aportada, así como el auto que programó la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca. Adujo principalmente que, la prueba de ADN concierne valorarse en el ejecutivo de alimentos como «sobreviniente» y que debe tener efectos
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca. Adujo principalmente que, la prueba de ADN concierne valorarse en el ejecutivo de alimentos como «sobreviniente» y que debe tener efectos sobre la legitimación en la causa de la demandante, además que cumple con los presupuestos normativos para que sea tenida en cuenta, pues « (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa (…)” […], por lo que si tal prueba era conocida, se desdibuja el primer supuesto transcrito, necesario para la procedencia en la incorporación probatoria estudiada».
3. Por lo anterior, pidió se deje sin efecto el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca fijó fecha para llevar a cabo la comisión de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el ejecutivo de alimentos rad. 2021-00424, « hasta que se tenga sentencia que dirima la controversia presentada en el proceso de [impugnación de la
3Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
paternidad]; y así demostrarle al Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, para que proceda con la solicitud de nulidad del remate de mi vivienda […] por concepto de la nueva liquidación que sería respecto de la deuda de alimentos en un 50% y no de un 100% del total».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, rememoró el
la nueva liquidación que sería respecto de la deuda de alimentos en un 50% y no de un 100% del total».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, rememoró el trámite del proceso que cursa en dicho estrado – impugnación de paternidad –, teniéndose entre otras actuaciones, que fue decretada prueba de ADN de la que se corrió traslado por auto del 26 de junio de 2024 vencido el cual se fijó la fecha del 6 de septiembre de este año para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 386 del Código General del Proceso, resaltando que a la fecha de la contestación de esta acción, no existe petición pendiente por resolver, por lo que solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, efectuó un detallado recuento del acontecer procesal del ejecutivo de alimentos en el que el aquí accionante funge como demandado; resaltó que emitió mandamiento de pago el 24 de septiembre de 2021 frente a las cuotas alimentarias adeudadas desde mayo de 2011 a septiembre de 2021 y las que se siguieran causando y decretó el embargo del inmueble propiedad del deudor alimentante, a quien se le designó curador ad litem para que lo representara ante las dificultades para notificarlo; posteriormente, el 22 de septiembre de 2022 dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución, señalando que la liquidación de crédito arrojó la suma de « $43.505.004 incluidas las cuotas alimentarias ordenadas en la orden de apremio y las causadas
septiembre de 2022 dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución, señalando que la liquidación de crédito arrojó la suma de « $43.505.004 incluidas las cuotas alimentarias ordenadas en la orden de apremio y las causadas hasta noviembre de 2022»; finalmente, el bien fue rematado el 6 de mayo de la presente anualidad, adjudicado a la señora Ludy Prada Casanova, aprobado previa verificación de los requisitos legales, el 16 de ese mes. 4Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
Sobre las quejas relativas a la negativa de tener en cuenta la prueba de ADN en el proceso, indicó que rechazó la nulidad que propuso el demandado y se pronunció sobre la misma el 29 de julio pasado, precisando que la prueba de ADN « no tiene fuerza probatoria para anular las actuaciones emitidas por el juzgado al tratarse de una acción ejecutiva alimentaria sustentada en una obligación clara, expresa y exigible, prueba que será relevante solo en el proceso de impugnación de paternidad que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga».
3. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga señaló que, de encontrarse probada la vulneración de algún derecho fundamental del accionante en los presuntos hechos relacionados con la acción de tutela, no se opone a que prospere; en igual sentido contestó la Defensora Familia del Centro Zonal Carlos lleras Restrepo, adscrita al Juzgado Primero de familia.
hechos relacionados con la acción de tutela, no se opone a que prospere; en igual sentido contestó la Defensora Familia del Centro Zonal Carlos lleras Restrepo, adscrita al Juzgado Primero de familia.
4. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca señaló que no ha tenido injerencia en el marco de los hechos narrados por cuanto dicho despacho conoce únicamente de la comisión conferida por el superior funcional para realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, aclaró que mediante auto del 17 de julio de 2024 fijó el 23 de agosto de este año a las 8:00 a.m. para adelantar la misma.
5. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, consideró que la presente acción es improcedente, tras considerar que los criterios de la juez accionada en el auto del 29 de julio de 2024 fueron juiciosos, razonables y ponderados y advertir que el accionante no formuló ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca solicitud
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invocando la reprogramación de la diligencia que pretende a través de esta vía residual y excepcional, no cumpliéndose el requisito de subsidiaridad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras verificar que el actor omitió recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda.
LA IMPUGNACIÓN
El tribunal a quo desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras verificar que el actor omitió recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante replicando la argumentación del escrito inicial y refutando la decisión del a quo por cuanto considera que, omitió pronunciarse sobre la prueba de ADN, ya que, según afirma, «se limitó única y exclusivamente a analizar las actuaciones sobre el proceso ejecutivo, dejando atrás que se manifestó que existe una prueba sobreviniente la cual tiene acreditado los presupuestos procesales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si los despachos convocados vulneraron las garantías invocadas por el actor dentro del juicio ejecutivo de alimentos radicado 2021-00424, al, (i) rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto y negar la incorporación al proceso de la prueba de ADN allegada – Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga –; y, por (ii) programar la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad, objeto de 6Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
remate en el coercitivo en cuestión – Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de
Floridablanca.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el
judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) 7Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de los accionados y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria. 3.1. Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque el tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso de los recursos ordinarios previstos para atacar los proferimientos – de 26 de junio y 29 de julio – con los cuales el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado y negó la incorporación de la prueba sobreviniente aportada por el ejecutado; e idéntica desatención se advierte respecto del auto – 17 de julio de 2024 – que fijó la fecha de realización de la diligencia 8Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
de entrega dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, en cumplimiento de la comisión ordenada por el superior. Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado
de entrega dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, en cumplimiento de la comisión ordenada por el superior. Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. Entonces, por cuanto indudablemente los puntuales reparos planteados por el accionante mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Y es que, obsérvese como el tutelante no acreditó haber recurrido los proveídos que discute, frente a los que procedía, por un lado, el recurso de reposición de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso – viable respecto del auto de 29 de julio que abordó la solicitud de pronunciamiento sobre la prueba de ADN y aquél que fijó la fecha de la diligencia de entrega –, y de otro, el de apelación en el caso del rechazo del incidente de nulidad en los términos de los numerales 5º y 6º, del artículo 321 ejusdem. En una demanda de contextos similares, esta Sala señaló que, «De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022
señaló que, «De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la decisión judicial que tardía e improcedentemente traen a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352 del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia procedían los recursos de reposición, apelación y eventual queja, 9Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
los cuales fueron desaprovechados por los interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de los interesados en la materia de su propio interés» (CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01). Así mismo, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. En conclusión, la omisión de los señalados medios de refutación, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas tales como la juridicidad de las providencias criticadas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00395-01
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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