CSJ - STC11740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11740-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Pizarro Portilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «garantías judiciales», que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 Solicitó, entones, « se revoque el proceso de extradición contenido en nota verbal n° 1730 de fecha 2 de noviembre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Con nota verbal n° 0254 de 8 de marzo de 2017 el Gobierno de Estado Unidos solicitó la extradición de Diego Fernando Pizarro Portilla , a fin de comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», petición que fue remitida por el Ministerio de Justicia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, el 22 de
juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», petición que fue remitida por el Ministerio de Justicia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, el 22 de enero de 2020 emitió concepto favorable « frente al cargo uno, por lo hechos acaecidos entre el año 2005 y el año 2015 e integralmente por los contenidos en el cargo dos, según se describieron en la acusación 4:16:CR:164, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de Texas»; de la misma manera emitió concepto desfavorable, respecto de los hechos acaecidos a partir de enero de 2016, relacionados con el delito de « concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína». 2.2. Con base en dicho concepto, el Ministerio accionado profirió la resolución 017 del 13 de febrero de 2020, que accedió a la extradición deprecada, decisión que censuró en reposición Pizarro Portilla, siendo confirmada con resolución 083 de 22 de julio de 2020. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 2.3. Criticó el gestor del resguardo que una vez fue capturado, solicitó la práctica de pruebas a fin de demostrar que «está en calidad de condenado en Colombia por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado,
demostrar que «está en calidad de condenado en Colombia por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, dentro del proceso penal de radicado n° 76001-6000-000-2017-00135, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Hechos que guardan relación con los de la solicitud de extradición realizada por… Estados Unidos de América, según los cargos imputados y el material probatorio allegado », situación que no atendió la Sala de Casación Penal. 2.4. Agregó, en síntesis, que el colegiado accionado se circunscribió a verificar, de forma parcial, el artículo 35 de la Constitución Política, dejando de lado lo relativo a «si las conductas endilgadas revisten las características de delito dentro del ordenamiento penal colombiano »; además, efectúo una indebida valoración de los medios suasorios, toda vez que « se limitó a tener en cuenta las pruebas que presuntamente argumentan los hechos de 2016 frente a los cuales consideró que se configura el non bis in ídem, lo que [le] genera un perjuicio irremediable… porque a este análisis se emitió concepto favorable para [su] extradición respecto de los hechos de 2005 a 2015, los cuales dentro del indictmect, no cuentan con sustento probatorio».
análisis se emitió concepto favorable para [su] extradición respecto de los hechos de 2005 a 2015, los cuales dentro del indictmect, no cuentan con sustento probatorio». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho relató el trámite impartido de cara a la extradición del gestor; expresó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los actos dictados por el Gobierno Nacional, el actor puede demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativo; añadió que Pizarro Portilla tuvo la oportunidad de defensa tanto en la etapa judicial como en la administrativa.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que al encontrar satisfechas las condiciones constitucionales y legales, emitió concepto de extradición; que lo relatado por el gestor no cuenta con sustento, a más que valoró las pruebas allegadas, concluyendo que la cosa juzgada operaba, únicamente, de manera parcial.
3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación refirió que intervino en el trámite judicial, donde solicitó conceptuar de manera favorable para ante el
manera parcial.
3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación refirió que intervino en el trámite judicial, donde solicitó conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del accionante; que la resolución emitida por la cartera ministerial que concedió la extradición de Pizarro Portilla, puede ser controvertida a través de la acción contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. La Dirección de Asuntos Internacionales contó los antecedentes del trámite de extradición en contra del accionante y lo relativo a sus órdenes de captura; anotó que Pizarro Portilla fue puesto a disposición de la Embajada de Estados Unidos de América mediante oficio n° 202017000068291 de 19 de noviembre de 2020 y entregado a ese país el 9 de diciembre siguiente, por lo que la acción de tutela carece de objeto; que no cuenta con legitimación para responder por la solicitud de amparo, pues los reparos del actor versan, exclusivamente, sobre el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia y la Resolución emitida por el
Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
exclusivamente, sobre el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia y la Resolución emitida por el Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el trámite de extradición que se adelanta en contra del tutelante, por solicitud del Gobierno de Estados Unidos, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable frente a dos cargos.
3. Con base en tal premisa, advierte la Corte que
contra del tutelante, por solicitud del Gobierno de Estados Unidos, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable frente a dos cargos.
3. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que tras emitirse el concepto favorable por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos, resolución susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, lo que denota que el tutelante tiene o tuvo a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa. Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, esta Sala indicó: …Se advierte el fracaso del amparo , al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el «trámite de extradición» aún se encuentra en curso, pues continúa la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad del Gobierno Nacional concederla o negarla, así exista «concepto favorable» por parte de la homóloga Penal de esta Colegiatura (art. 501 Ley 906 de 2004). En ese orden, el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto
esta Colegiatura (art. 501 Ley 906 de 2004). En ese orden, el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…) Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta 1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la
artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00 residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic. 2019, exp. 2019-04122-00) Del mismo modo, en otro asunto en concordancia con el acá estudiado, esta Corporación sostuvo que: …los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente,
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016). 2 CC C-243/09. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03399-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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