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CSJ - STC11740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11740-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 6 de agosto, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Danilo Bustos Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso («principio[s] de interpretación conforme…, (…) pro homine[ y] favorabilidad»), así como «PETICIÓN[ Y] LIBERTAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Son hechos relevantes, los que en breve se resumen:Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01 2.1. El tutelante formuló ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho vigilante de la condena a «158 meses de prisión» que purga por el delito de lavado de activos

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho vigilante de la condena a «158 meses de prisión» que purga por el delito de lavado de activos agravado, en el juicio n.° 2012-000341, una solicitud de «libertad por pena cumplida en virtud de la figura jurídica del CONCURSO DE SENTENCIAS», consistente en que se le descontara del cumplimiento de la condena en mención, el tiempo que pagó en EE.UU. por una sanción intramural que le fue impuesta en ese país. 2.2. Dicha petición la desestimó el aludido estrado de ejecución con auto de 28 de noviembre de 2023, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en apelación del aquí quejoso, optó por revocarlo en providencia de 19 de marzo de 2024, para, por ende, ordenar al juez de primer grado que resolviera de fondo acerca del tema. 2.3. A través de determinación del día 26 del mismo mes y año, el Juzgado de penas dispuso negar de nuevo lo solicitado, pronunciamiento que el Tribunal anuló en proveído de 18 de julio último al desatar la alzada del peticionario, para, en consecuencia, exigirle otra vez -al Juzgado- «que acate, si[n] reticencia alguna y sin sustraerse injustificadamente a lo (…) ya [ordenado,] en materia de [definir de fondo] la petición de libertad por pena cumplida». 2.4. El tutelante criticó la falta de resolución judicial en torno a su

[ordenado,] en materia de [definir de fondo] la petición de libertad por pena cumplida». 2.4. El tutelante criticó la falta de resolución judicial en torno a su solicitud, pese a la invocada viabilidad de la sumatoria de períodos de penas, a la luz del «artículo 17 del código penal (sic) en el inciso tercero », y el «amplio desarrollo [de] las altas cortes (sic)» sobre tal norma, «toda vez que los delitos» originadores de las condenas nacional y extranjera «son conexos y existe unidad procesal y sustancial…». 1 Pena impuesta, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, con fallo actualmente en firme. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01

3. Pretendió, entonces, que el Juzgado y Tribunal requeridos atiendan favorablemente lo por él peticionado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal y el Juzgado accionados respaldaron sus decisiones. El Juzgado brindó copia del expediente en disenso.

2. El Tribunal Superior y los despachos Octavo Penal Especializado (estos dos, emisores de la pena en la causa n.° 2012-00034) y Treinta y Uno de Ejecución de Penas, todos de Bogotá, amén de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, el Inpec y la Procuraduría 322 Judicial I, manifestaron por separado que las censuras son ajenas a sus oficinas.

3. La defensora del promotor en amparo en el proceso punitivo

Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, el Inpec y la Procuraduría 322 Judicial I, manifestaron por separado que las censuras son ajenas a sus oficinas.

3. La defensora del promotor en amparo en el proceso punitivo apoyó su querella, por encontrar demostrada la dilación de los convocados en solucionar lo solicitado por aquel.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que: i) con auto de 22 de julio pasado el ente de ejecución acusado «accedió a la solicitud de acumulación jurídica de las penas (…) nacional y extranjera, además [de rehusar] la libertad por pena cumplida » del acá promotor, lo que denota « carencia actual de objeto»; ii) cualquier inconformidad contra esa resolución no satisface el requisito de subsidiariedad, al estar pendiente de adquirir fuerza de ejecutoria; y iii), con todo, las actuaciones inicialmente desplegadas por el Tribunal Superior de Buga no fluyen arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01 La propuso el convocante, quien discrepó del «fenómeno de hecho superado» concluido por la Sala de Casación Penal, porque la afectación se mantuvo con el descrito proveído de 22 de julio, al haberle desestimado la «libertad por pena cumplida».

CONSIDERACIONES

1. Los pronunciamientos judiciales quedan, por regla general, exentos del mecanismo especial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los

CONSIDERACIONES

1. Los pronunciamientos judiciales quedan, por regla general, exentos del mecanismo especial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el presunto agraviado actúe en un lapso prudente y haya utilizado los remedios idóneos ordinarios y extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, no probado en la presente controversia.

2. De cara al caso concreto, circunscrito el debate al reparo impugnatorio, es de advertir la improcedencia del resguardo reclamado.

Lo anterior, pues lo cierto es que el aquí accionante omitió recurrir en reposición y apelación 2 el auto de 22 de julio último -notificado de modo personal-, con el que el despacho de ejecución de penas de Palmira le negó más recientemente la petición de «libertad por pena cumplida», y con eso, desechó la posibilidad de persistir, ante el juez natural, en sus argumentos sobre la supuesta pertinencia del tan alegado « concurso de sentencias». 2 Recursos cuya procedencia se anunció en la parte resolutiva del descrito auto. 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01 Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en cuestión, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en cuestión, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que, (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales , pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la conducencia o no de la libertad en que acá se insiste, ante el claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles. En gracia de discusión, cualquier planteamiento de libertad, más allá de las resultas del proveído de 22 de julio, tiene que elevarse ante el juez de la ejecución, por lo que el amparo tampoco puede salir avante, dado su carácter subsidiario y residual.

de las resultas del proveído de 22 de julio, tiene que elevarse ante el juez de la ejecución, por lo que el amparo tampoco puede salir avante, dado su carácter subsidiario y residual.

3. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto de

la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01553-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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