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CSJ - STC11740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11740-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Heidy Marcela Rodríguez Gómez en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y el derecho de defensa.

2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01

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2.1. El 13 de noviembre de 2011, el Juzgado accionado admitió la demanda de separación de bienes promovida por la hoy accionante.

2.2. El 7 de diciembre de 2011 , el Juzgado accionado profirió sentencia, en la que se aprobó un acuerdo con relación a los bienes objeto de repartición, en la que también se decretó la separación de bienes entre los cónyuges, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó proceder

profirió sentencia, en la que se aprobó un acuerdo con relación a los bienes objeto de repartición, en la que también se decretó la separación de bienes entre los cónyuges, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó proceder con la liquidación, dando por terminado el proceso. A la fecha, la liquidación no se ha llevado a cabo.

2.3. El 17 de febrero de 2026, la hoy accionante presentó un derecho de petición ante el Juzgado accionado con el fin de aclarar la situación de los bienes objeto de repartición en la sentencia antes mencionada , el cual el Juzgado accionado respondió explicando que para acceder a la solicitud era necesario cumplir con el derecho de postulación.

3. La accionante censura1, en suma, que el Juzgado accionado hubiera negado su derecho de petición del 17 de febrero de 2026 por no ostentar la calidad de abogada, exigiéndole el cumplimiento del derecho de postulación para obtener una respuesta sobre la liquidación de bienes; así como que su ex cónyuge haya incurrido en conductas que, a su juicio, configuran los delitos de violencia intrafamiliar,

1Archivos 04EscritoTutela.pdf y 07EscritoSubsanación.pdf, del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 3

fraude procesal y alzamiento de bienes; y que este, valiéndose de su control sobre el código SICOM y su relación contractual con la empresa BRIO, hubiera ordenado la suspensión del suministro de combustible a la estación de servicio, dejándola a ella y su arrendataria sin trabajo ni ingresos, en

de su control sobre el código SICOM y su relación contractual con la empresa BRIO, hubiera ordenado la suspensión del suministro de combustible a la estación de servicio, dejándola a ella y su arrendataria sin trabajo ni ingresos, en afectación de su mínimo vital y su derecho al trabajo.

4. Conforme a lo anterior, se puede concluir de su escrito inicial2, y del de subsanación3, que pide la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a su derecho de petición , sin exigirle el cumplimiento del derecho de postulación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado4 remitió el vínculo del expediente, relacionó las actuaciones procesales desplegadas y pidió declarar improcedente o negar el amparo incoado por cuanto: i) el Juzgado se pronunció conforme a las reglas que exige el legislador para los procesos verbales, máxime cuando lo que interpreta el Despacho es que se pretende la adjudicación de los bienes sin llevar a efecto la liquidación de la sociedad conyugal que fue ordenada, y, ii) el proceso se encuentra terminado y sin trámite pendiente por adelantar, por lo que le corresponde a la accionante, conferir poder para que su abogado eleve una petición clara y/o dar inicio al trámite de liquidación de la sociedad conyugal.

2 Archivo 04EscritoTutela.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 07EscritoSubsanación.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 11RespuestaJ07Familia.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 4

3 Archivo 07EscritoSubsanación.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 11RespuestaJ07Familia.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 4

2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá 5 solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto los hechos que dan a lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales no están relacionados con diligencias que hayan estado a su cargo.

3. El Notario titular de la Notaría 47 del círculo notarial de

Bogotá6 remitió la escritura pública del matrimonio civil de la hoy accionante, junto con la constancia de su inscripción en el registro civil, y la constancia de la inscripción posterior del divorcio ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional7 negó el amparo fundamentado en que: «De acuerdo con los informes rendidos por la autoridad judicial demandada, se observa que le fue informado a la actora la necesidad de acreditar el derecho de postulación para actuar en procesos de separación de bienes, por su clase y categoría del Juzgado; sin embargo, no lo ha hecho a la fecha. En conclusión, no existe, pues, la vulneración alegada por la accionante, habida consideración de que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a trav és de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, máxime cuando es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo

de comparecer al proceso a trav és de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, máxime cuando es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un

5 Archivo 17RespuestaJ01Familia.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 13RespuestaSuperNotariado.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 14Fallo.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 5

abogado, condición que Heidy Marcela no tiene, tal y como lo informó en el escrito inicial.»

IV. IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante8, quien mantiene, en esencia, las censuras y pretensiones de su escrito inicial , incluyendo algunos argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, esta Sala ha sostenido que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se

de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ,

STC1622-2020, STC9187-2022).

Dentro de esas formas propias del juicio que rigen la actuación procesal, se encuentra, en particular, el derecho de postulación, en virtud del cual, la accionante, para actuar válidamente dentro del proceso sub examine, debió conferir poder a un abogado, o deprecar, de ser el caso, amparo de

8 Archivo 18EscritoImpugnación.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 6

pobreza en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, como lo señaló el Juzgado accionado, en el auto proferido el pasado 6 de abril frente a la solicitud elevada por la hoy accionante, no le es dable hacer peticiones directas al ser un proceso que exige la intervención judicial procesal a través de un abogado titulado.

3. Por otra parte , frente a los posibles delitos a los que hace referencia la accionante en su escrito, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para que en esta senda se recaben denuncias y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, estas deberán ser activadas directamente por la interesada ante la Fiscalía

que la acción de tutela no está prevista para que en esta senda se recaben denuncias y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, estas deberán ser activadas directamente por la interesada ante la Fiscalía General de la Nación. Tampoco puede activarse esta senda para conocer de problemas derivados de acuerdos entre particulares y las restricciones que la accionante menciona para tener acceso al suministro de combustible en la estación de servicio a su cargo , sin que se haya acreditado una situación de indefensión o subordinación dado que la sola alegación de un grave daño al mínimo vital, no es suficiente, por sí misma, para acreditarla.

4. En esta medida, al no ejercer los medios propios de los procesos ordinarios se imposibilita el uso de es te instrumento constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, ni está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparseRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01

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a resolver aspectos que a este corresponden. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la mera invocación de la afectación al mínimo vital, la vida digna o la condición de mujer, sin la acreditación de un menoscabo actual, concreto y específico , no constituye, per se, afectación actual o inminente a un derecho fundamental que requiera la intervención excepcional del Juez constitucional.

5. Por último, en cuanto a los nuevos argumentos

menoscabo actual, concreto y específico , no constituye, per se, afectación actual o inminente a un derecho fundamental que requiera la intervención excepcional del Juez constitucional.

5. Por último, en cuanto a los nuevos argumentos expuestos por la accionante en su impugnación, basta señalar que la Sala se abstendrá de pronunciarse, a fin de no afectar el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes en este trámite.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00861-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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