CSJ - STC11741-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11741-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01507-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Adame contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo rad. n° 2024-00092-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, acceso a la administración de justicia y «verdad material» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de julio de 2025, la sentencia de 11 de diciembre de 2025, la liquidación de costas y el archivo del expediente,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 2 y, en su lugar, se ordene reabrir el proceso y se valoren integralmente las pruebas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Adujo que instauró una demanda de nulidad absoluta de la escritura pública n°06 47 contra Nelson
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Adujo que instauró una demanda de nulidad absoluta de la escritura pública n°06 47 contra Nelson Fonseca Plazas, Carolina Plazas Romero y Gabriel Charry Tenorio, al modificarse de forma irregular la estructura jurídica de la Sociedad Ganadera Ingra S.A., en tanto, «pasaría a denominarse “ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA S.C.A.”», cuando en la escritura n°919 de 20 de diciembre de 1990, se estableció que la razón social sería «PLAZAS Y CIA S.C.A.” », siendo su socio gestor Alberto Plazas Siachoque, y en caso de fallecer, Olga Yaneth Plazas Adama.
2.2. Señaló que en la escritura impugnada se desconocieron esos tópicos y esto generó la alteración irregular y fraudulenta de la realidad societaria , como aparecía probado con la confesión de Nelson Fonseca Plazas, sumado a l patrón de litigios existentes en los Juzgados Quince, Veinte y Cuarenta Civiles del Circuito de Bogotá, en los cuales como tutelante ha sido validada como legítima representante de la sociedad. Sin embargo, se dolió de que nada de ello fuera considerado por el estrado accionado.
2.3. Expuso que, mediante proveído de 24 de julio de 2025, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito negó la práctica de las pruebas solicitadas y que, posteriormente, en sentencia del 11 de diciembre del mismo año, declaróRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01
2025, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito negó la práctica de las pruebas solicitadas y que, posteriormente, en sentencia del 11 de diciembre del mismo año, declaróRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 3 probada la excepción de prescripción y desestimó las pretensiones, sin efectuar un análisis de fondo respecto del fraude que denunció.
2.4. Sostuvo que durante el trámite judicial se encontró en estado de indefensión, por cuanto su apoderado omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia mencionada, circunstancia que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y acceder a la garantía de la doble instancia. Reprochó que la autoridad judicial en cuestión no hubiera adoptado medida alguna frente a dicha situación y que, por el contrario, aprobara la liquidación de costas y ordenara el archivo del proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital narró las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y advirtió que la sentencia controvertida no fue impugnada por la parte demandante , por lo que resultaba improcedente acudir a la acción de tutela para reabrir debates ya definidos o reactivar oportunidades procesales fenecidas.
En todo caso, señaló que contrario a lo discurrido por la precursora, la sentencia se encontraba ajustada a derecho, pues se apoyaba en las defensas propuestas y en la realidad fáctica y probatoria del expediente.
Finalmente, agregó que, si se admitiera la presunta
precursora, la sentencia se encontraba ajustada a derecho, pues se apoyaba en las defensas propuestas y en la realidad fáctica y probatoria del expediente.
Finalmente, agregó que, si se admitiera la presunta indefensión técnica, en el proceso no obraba renuncia del poder otorgado a su apoderado judicial, como tampoco laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 4 revocatoria del mismo. Y de haberse presentado ese hecho, esto no impedía la emisión de la sentencia.
Además, observó que la expedición de paz y salvo por el profesional del derecho desvirtuaba que la demandante careciera de representación al momento de proferirse el fallo, por el contrario, evidenciaba que el abogado conoció el contenido de la providencia, solo que, en su criterio, decidió no controvertirla, al expresar lo siguiente: «Así las cosas señora Olga ese fue la labor que le realic [é] dentro del proceso hasta el auto de Sentencia, la cual no apel [é], porque los términos en derecho son perentorios y están determinados y en este caso el Juez le dio aplicación como la norma lo dice e igualmente si realizaba dicha apelación, los magistrados condenan en costas por no haber acatado en derecho lo decidido por el juez de primera instancia lo que generaría una sanción económica muchos (sic) más alta de la que se le instauro en la primera Instancia”».
2. Quien dijo ser apoderado judicial de Carolina Plazas Romero afirmó que la actuación cuestionada se desarrolló con plena observancia de las normas procesales aplicables, sin que ello implicara vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2. Quien dijo ser apoderado judicial de Carolina Plazas Romero afirmó que la actuación cuestionada se desarrolló con plena observancia de las normas procesales aplicables, sin que ello implicara vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles frente a la sentencia cuestionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 5 Añadió que las circunstancias relacionadas con el abogado que representaba los intereses de la inconforme no constituían fundamento para conceder el amparo ni permitían atribuir algún defecto al juzgado accionado, comoquiera que las actuaciones u omisiones del apoderado no pueden ser trasladadas al despacho judicial ni retrotraer actuaciones surtidas conforme a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien, tras insistir en los defectos constitucionales denunciados, manifestó que existió un error en la aplicación de la subsidiariedad, comoquiera que «nunca tuvo la oportunidad real de ejercer ese recurso, pues su apoderado (…) era el único con capacidad procesal para interponerloomitió deliberadamente y sin informarle, terminando además la relación contractual mediante un paz y salvo que evidencia el abandono del caso.”». Dijo que no se tuvo en cuenta que la «ausencia total de defensa técnica efectiva constituye en sí misma una violación del debido proceso que compromete la validez del proceso subyacente».
contractual mediante un paz y salvo que evidencia el abandono del caso.”». Dijo que no se tuvo en cuenta que la «ausencia total de defensa técnica efectiva constituye en sí misma una violación del debido proceso que compromete la validez del proceso subyacente».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisado el asunto, se advierte que l a accionante cuestiona la sentencia de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad formulada por la demandada y decretó la terminación del juicio . No obstante, se observa que contra dicha providencia no se ejerció el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento, esto es, el recurso de apelación de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso.
Además, de la transcripción que del contenido del paz y salvo hizo el Juzgado en la contestación de la tutela, seRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 7 observa que la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia cuestionada fue expresa, al decir del abogado, que no la recurría porque le resultaba más adversa a su cliente.
En ese orden, como la supuesta indefensión técnica no puede ser imputada a la jurisdicción del Estado, no puede sostenerse que el requisito de subsidiaridad fue valorado equivocadamente, pues no cabe duda de que el recurso de apelación fue declinado expresamente. Esto significa que las pretensiones formuladas en sede de tutela desbordan su ámbito propio, en tanto, el presupuesto formal echado de menos para la procedencia del mecanismo tuitivo, por sí,
apelación fue declinado expresamente. Esto significa que las pretensiones formuladas en sede de tutela desbordan su ámbito propio, en tanto, el presupuesto formal echado de menos para la procedencia del mecanismo tuitivo, por sí, relevaban el estudio de algún defecto específico en el plano constitucional.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria o comportamiento, lo que impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos al no estar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
4. Cuestión adicional
Ahora, frente a la manifestación de la actora respecto a la falta de defensa técnica en la gestión desplegada por su abogado que la representó en el proceso civil, es pertinente destacar que «[e]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actorRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 8 le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013 -00479-01; y STC,
interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 6 may. 2013, rad. 2013 -00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).
De otro lado, tampoco se advierte que la actora hubiere acudido previamente ante las autoridades disciplinarias competentes para controvertir dicha actuación , por lo que , llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
5. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01507-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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