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CSJ - STC11742-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11742-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Rafael Malagón Flórez frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada en su nombre por el abogado Javier Alirio Medina Pinzón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso de su representado, presuntamente conculcada por la sede judicial acusada alRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio de reposición y cancelación de título valor que instauró.

Solicitó, entonces, ordenar « la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado [acusado]… el… (25) de agosto de 2020» y disponer que dicha autoridad «dicte un nuevo fallo… en donde se ordene la cancelación y reposición del título valor materia de la demanda».

proferida por el Juzgado [acusado]… el… (25) de agosto de 2020» y disponer que dicha autoridad «dicte un nuevo fallo… en donde se ordene la cancelación y reposición del título valor materia de la demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de reposición y cancelación de título valor que el accionante promovió contra el Banco BBVA S.A. respecto de un CDT por $120.000.000, de 13 de septiembre de 1996, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda al concluir que el quejoso ya había obtenido el importe reclamado, mediante la condena impuesta al demandado en un proceso declarativo previo que aquél le incoó aduciendo el incumplimiento del contrato de crédito hipotecario que entre ellos existía, comoquiera que allí se dispuso que debía pagarle al actor, «a título de daño emergente », los $120.000.000 del importe de capital del CTD, junto con los intereses de plazo entre el 13 de septiembre y el 13 de noviembre de 1996, así como los réditos de mora a partir del día siguiente y hasta la satisfacción plena de la obligación. 2.2. En sede de tutela, adujo el reclamante que la

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 autoridad acusada « asumió posturas incongruentes, desafiantes e inconstitucionales», limitándose a refrendar « lo

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 autoridad acusada « asumió posturas incongruentes, desafiantes e inconstitucionales», limitándose a refrendar « lo afirmado por el banco», sin realizar ningún ejercicio demostrativo válido, con lo cual incurrió en evidentes defectos fáctico y sustantivo, especialmente por el errado alcance que dio a las sentencias dictadas en el previo juicio declarativo de incumplimiento contractual, por cuanto, en sentir del censor, al negarle las pretensiones de la demanda de cancelación y reposición del título desconoció lo allí resuelto, pasando por alto el principio de la cosa juzgada, al igualar, equivocadamente, la condena impuesta al Banco «a título de daño emergente » por ser contratante incumplido, con su obligación de pagarle el CDT, con lo cual, en últimas, arbitrariamente, terminó imponiéndole la carga de repararse a sí mismo con el dinero que invirtió en la constitución de ese título, máxime cuando en ningún momento se demostró su redención o aplicación al crédito hipotecario, tampoco que una u otra hubiesen sido ordenadas y aplicadas por autoridad judicial alguna.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Banco BBVA S.A. se opuso a las pretensiones de la salvaguarda por carecer « de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten », comoquiera que en el proceso

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Banco BBVA S.A. se opuso a las pretensiones de la salvaguarda por carecer « de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten », comoquiera que en el proceso fustigado se respetó el debido proceso a todos los intervinientes, por lo cual pidió el despacho adverso de la demanda de amparo.

Resaltó que la sede judicial acusada « para tomar su 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 decisión se apoyó en todo un “cúmulo probatorio”» que no fue desvirtuado por el quejoso, del cual se desprendía que « el demandante ya había reclamado el pago del importe del CDT reclamado nuevamente por vía de [ese] proceso».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá anotó que en el juicio criticado observó « en un todo las formas propias del mismo, teniendo en cuenta además para proferir una decisión de fondo la normatividad aplicable, bajo una hermenéutica finalista, así como, el acervo probatorio obrante en el plenario, ajustándose a lo consignado y acreditado con el mismo, especialmente, a lo contenido en las decisiones judiciales allegadas »; todo ello « al margen de la interpretación que el accionante pueda dar a los argumentos expuestos en el referido fallo de instancia que fue adverso a sus pretensiones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo por carencia de legitimación en la causa del accionante, comoquiera que «no acreditó contar con poder específico para instaurar[la]…

sus pretensiones». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo por carencia de legitimación en la causa del accionante, comoquiera que «no acreditó contar con poder específico para instaurar[la]… en nombre de [Malagón Flórez] », resaltando que aunque es su abogado de confianza « dentro del proceso objeto de la queja constitucional, tal situación no lo habilita para instaurar una solicitud de amparo en [su] nombre…[,] pues, para el efecto, se requiere de un nuevo apoderamiento especial que, de no comprobarse, apareja la improcedencia de la solicitud». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor allegando el mandato especial que echó de menos el Tribunal a-quo, además, insistió en sus planteamientos iniciales y enfatizó que los argumentos de su antagonista eran «falaces, espurios y caprichosos».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional estaba llamada al

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 fracaso, lo que fuerza confirmar el fallo de primer grado, aunque no por las razones allí expuestas sino porque en la sentencia que desató de fondo el asunto fustigado, esto es, la dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado enjuiciado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de cancelación y reposición de título valor que planteó el censor, se observa que dicha sede judicial expresó con suficiencia los motivos para así proceder, lo que para esta Corporación no luce arbitrario, descartándose la presencia de una vía de hecho. 2.1. En efecto, en esa providencia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tras efectuar un recuento de la

que para esta Corporación no luce arbitrario, descartándose la presencia de una vía de hecho. 2.1. En efecto, en esa providencia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, tras efectuar un recuento de la actuación surtida, hallar satisfechos los presupuestos procesales y ausente causal de nulidad alguna, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si se cumplen los presupuestos para ordenar la cancelación o reposición del CDT 0063096 al que se refiere la demanda». Bajo ese itinerario, tras exponer, con apoyo en el canon 398 del Código General del Proceso y la doctrina, algunas generalidades en torno a la figura de la cancelación y reposición de título valor, indicó que « resulta claro que la teleología de esta acción no es otra que se pueda seguir circulando el título valor o que se puedan ejercer los derechos incorporados en la misma (sic), ello resulta de trascendental importancia… para fines de determinar si existe una causa para demandar». Después, de cara al caso concreto, indicó que, 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 «conforme se extrae de la documental aportada, así como del interrogatorio de la parte pasiva, se tiene que no hay duda… de que efectivamente existió el CDT a que se refiere la demanda, pues… se aportó copia del mismo…, fue sustento de decisiones judiciales… y el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte… rendido dio

demanda, pues… se aportó copia del mismo…, fue sustento de decisiones judiciales… y el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte… rendido dio cuenta de dicho CDT»; así mismo, sostuvo que también resultaba claro que « no ha sido posible ubicar el original del CDT materia de la acción, frente a este punto, efectivamente, en el interrogatorio de parte, …el representante legal de la demandada señaló que no tiene certeza que pasó con el CDT y que no sabe que pasó con el resultado de la búsqueda, que no apareció cancelado ni menos vigente, por lo que no lo estaba»; y agregó que « si bien se ha hecho mención… por la… demandada que es que efectivamente fue redimido, pues ese punto no aparece debidamente probado en las diligencias e, incluso, en la sentencia del Tribunal, a la cual hace referencia, …también se hace mención a que no se acreditó en su momento que efectivamente se hubiera redimido en los términos que se dijo». Seguidamente, adentrándose en el análisis conjunto de todo el acopio suasorio, anotó que « al margen de esas dos circunstancias », lo cierto era que, « conforme al cúmulo comprobatorio, tanto documental como igualmente se refiera a los dos interrogatorios de parte, se ha establecido que el aquí interesado y quien se aduce constituyente del título, ya inició acciones dirigidas al reconocimiento y pago del importe de ese título y sus intereses, las cuales además de salir avante dieron lugar a un proceso ejecutivo al interior del cual

aquí interesado y quien se aduce constituyente del título, ya inició acciones dirigidas al reconocimiento y pago del importe de ese título y sus intereses, las cuales además de salir avante dieron lugar a un proceso ejecutivo al interior del cual 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 también se resolvió sobre la compensación de dichas sumas al interior de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución, en contra del aquí demandado por parte de la demandada». Por ese rumbo, para afianzar tal afirmación, exteriorizó: ¿Qué tenemos en las diligencias?, y es importante mencionar que existe un gran cúmulo documental frente al cual, antes de hacer mención, es importante advertir que son valoradas por el despacho en la medida que de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso, se establece: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

En este caso esta documental es ampliamente valorada por el Despacho, atendiendo a lo que dice dicha normatividad, aunado a que no fue materia de tacha o decisión alguna dicha documental por los extremos de la controversia. Tenemos entonces la siguiente documental: Obra en el protocolo una copia del libelo genitor presentado por la parte demandante para diligenciar el proceso ordinario. Allí se solicitaba que la demandada procediera a desembolsar el valor del CDT al que se refiere la demanda, que había sido ofrecido por

parte demandante para diligenciar el proceso ordinario. Allí se solicitaba que la demandada procediera a desembolsar el valor del CDT al que se refiere la demanda, que había sido ofrecido por éste transitoriamente para agilizar el crédito hipotecario, por estar ya respaldado por hipoteca abierta sobre el inmueble que remplazaba la función característica del mencionado título valor, con los intereses comerciales propios del ejercicio, más los intereses moratorios permitidos por la Superintendencia Bancaria, por incumplimiento del Banco, además de los interés sancionatorios que son aplicables al particular según la normatividad aplicable. En ese mismo libelo introductorio se solicitó como daño emergente y lucro cesante lo siguiente: 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01

Daño emergente: $120.000.000.

Lucro cesante: correspondiente a los intereses dejados de percibir sobre la anterior suma de dinero… Obra también en el protocolo, copia de la sentencia del 14 de junio de 2006, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá... En el resuelve, en el numeral segundo, se dispuso: “Condenar al Banco BBVA Ganadero S.A. a pagar al demandante Rafael Malagón Flórez, por concepto de lucro cesante, los interés comerciales moratorios liquidados sobre los $120.000.000 a partir del 3 de noviembre del 96 hasta que se verificara su pago”.

Reposa, además, sentencia del… Tribunal Superior de Bogotá del

cesante, los interés comerciales moratorios liquidados sobre los $120.000.000 a partir del 3 de noviembre del 96 hasta que se verificara su pago”.

Reposa, además, sentencia del… Tribunal Superior de Bogotá del 12 de abril de 2010 al interior de ese mismo proceso ordinario, en la cual dispuso en su ordinal segundo: “Declarar que el Banco Ganadero, hoy BBVA, incumplió sus obligaciones contractuales frente al señor… Malagón Flórez y, en consecuencia, se condena a la citada entidad a pagar al demandante, a título de daño emergente, la suma de $120.000.000, correspondientes al importe de capital del CDT 0063096, constituido el 13 de septiembre de 1996, más los intereses de plazo causados desde esta fecha al 13 de noviembre de 1996 y comerciales moratorios desde el 4 de noviembre del 96 hasta la satisfacción total de la obligación…”

Ahora, también reposa en el protocolo documental que da cuenta de que, en sede de casación, en providencia del 10 de noviembre de 2011, se dispuso por la… Corte Suprema de Justicia, no casar la decisión antes proferida al interior del asunto ordinario. Recuérdese que… ello reposa… en las diligencias y no fue objeto de tacha. Ahora, esas decisiones, a su vez, dieron origen a un ejecutivo que también conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para ejecutar dicha sentencia, y que además fue materia de segunda instancia por parte del Tribunal.

también conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para ejecutar dicha sentencia, y que además fue materia de segunda instancia por parte del Tribunal. Y tenemos que el 26 de mayo de 2014… resolvió lo pertinente el Juzgado… y el Tribunal…, con fecha 10 de junio de 2015, 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 resolvió en segunda instancia…, nos interesa lo que dijo el Tribunal, pues el Juzgado… había negado la excepción de compensación que habían presentado en este ejecutivo, a raíz de las sumas y del proceso que se llevaba a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito en su momento, ahora Quinto Civil del Circuito de Ejecución, en contra del aquí demandado por la demandante. El Tribunal, en lo que tiene que ver al interior del proceso ejecutivo respectivo dijo:

“Cuarto: Ordenar al a-quo, una vez en firme esta providencia, remita copia atenta al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Bogotá, con el fin de que se surtan los efectos correspondientes al proceso número 1998 1701. En su momento revocó la sentencia del 26 de mayo del 2014, declaró probada la excepción de compensación y declaró que operó la compensación de las obligaciones entre las partes por la suma de $212.244.019.98,

del 26 de mayo del 2014, declaró probada la excepción de compensación y declaró que operó la compensación de las obligaciones entre las partes por la suma de $212.244.019.98, extinguiéndose así la obligación reclamada por el señor Malagón”.

Debe memorarse que si bien, en el proceso ordinario, para dar mayor claridad, se había sólo ordenado el pago de los moratorios, el Tribunal reconoció, como se dijo, el valor del importe del CDT, como daño emergente, y además los intereses moratorios. Se inició la ejecución por lo que dijo el Tribunal, ¿cierto?, ¿qué pasó?, propusieron excepción de compensación. Segundo Civil de Circuito dijo: no procede. Tribunal dijo: sí señor, sí procede, e impútese, y prosperó la compensación, ¿cierto?. Es importante entonces en este caso que, como puede mencionarse y como puede establecerse, este tema aunque no fue debatido a través de una cancelación y reposición de título valor, encuentra relación directa con la finalidad de esta acción, porque si la finalidad de esta acción, como ya miramos, de acuerdo a la interpretación teleológica del artículo 398 del Código General del Proceso, es que el título siga circulando o que yo pueda ejercitar los derechos en él incorporados para el pago efectivo, la acción cambiaria, resulta de trascendental importancia todo el historial que aquí se ha traído frente a la acción iniciada por el actor para acceder al importe o pago del

efectivo, la acción cambiaria, resulta de trascendental importancia todo el historial que aquí se ha traído frente a la acción iniciada por el actor para acceder al importe o pago del 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 valor correspondiente al CDT, incluso sus intereses moratorios.

Ahora bien, estas decisiones al interior del proceso ordinario y del ejecutivo que hacía efectiva la sentencia, condujeron a que, inclusive ese valor de $212.000.000, fuera imputado en el proceso ejecutivo contra el señor… Malagón, que en este momento conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias…, que da cuenta de que en la liquidación del crédito de ese proceso ejecutivo se imputó el importe correspondiente al CDT del cual aquí se reclama su reposición y cancelación, tan es así que… esa liquidación… ya fue aprobada por la juez en su momento… En ese orden, destacando que si «la finalidad de la norma es que el título siga circulando, o que se pueda acceder al derecho en él incorporado, como es obtener el pago o ejercitar la acción cambiaria», con fundamento en las disquisiciones precedentes, concluyó que en el caso sometido a su conocimiento « resulta claro que no hay una causa para demandar, y no se evidencia que se atienda la finalidad de la norma propia para la reposición y cancelación del título valor»; lo que así reafirmó: …efectivamente está establecido que se ejercitó la acción propia

causa para demandar, y no se evidencia que se atienda la finalidad de la norma propia para la reposición y cancelación del título valor»; lo que así reafirmó: …efectivamente está establecido que se ejercitó la acción propia para obtener el pago y el reconocimiento del importe del CDT con sus intereses. En esas condiciones, entonces, no se advierte una causa para demandar la reposición y cancelación del título valor en el presente caso, si se advierte que, en efecto, la finalidad de la norma es que el título siga circulando o que se pueda hacer efectivo el derecho en él incorporado, derecho que en este caso aparece palmario conforme a las documentales y procesos iniciados por el mismo demandante, fue reconocido. El demandante manifestó en su interrogatorio de parte sí, que le pagaron fue el daño emergente, pero es que resulta claro que ese daño emergente, conforme lo mismo que dijo el Tribunal, 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 corresponde al importe del título del CDT que hemos mencionado. Entonces no existe una causa para demandar que justifique la reposición y cancelación del título valor. Bajo ese horizonte, entonces, considera el Despacho, que en este caso no es viable acceder a la reposición y cancelación del título valor deprecada, pues resulta evidente que la finalidad de la norma en este caso no se vería cumplida y, por ende, no hay lugar a proceder a ello. Debe ponerse de presente que no resulta contrario a lo que aquí se ha concluido, cuando precisamente en los alegatos, el apoderado de la parte demandante señaló que su intención es

lugar a proceder a ello. Debe ponerse de presente que no resulta contrario a lo que aquí se ha concluido, cuando precisamente en los alegatos, el apoderado de la parte demandante señaló que su intención es proceder al cobro del CDT; entonces, eso unido y eso da consistencia, a que no se atiende a una finalidad propia de la reposición y cancelación del título valor en este caso porque lo que demuestra el abundante cúmulo probatorio es que, en efecto, ya se inició una acción tendiente a que el reconocimiento del importe y los intereses, tanto de plazo como moratorios, de ese título que, además, ya fue objeto de decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y por demás, que ya fue imputado a una obligación a cargo del señor… Malagón en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ejecución.

Por ello, en suma, resolvió declarar «probada la excepción nominada compensación total del importe del CDT objeto de la demanda y todos sus accesorios y cosa juzgada, por estar directamente relacionada con el análisis que aquí se efectuó bajo la interpretación teleológica del artículo 398 del Código General del Proceso y lo que da cuenta la documental y el cúmulo probatorio». 2.2. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una

consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, porque el sentenciador acusado, con una 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, bajo el análisis de todas las pruebas regular y oportunamente recolectadas, acertadamente concluyó que, en verdad, la condena impuesta al Banco en el previo proceso declarativo que le incoó el accionante, implicó el reconocimiento del importe del CDT a favor de éste, evidenciándose que lo aquí pretendido por el censor era efectuar una distinción inexistente, para el caso concreto, entre esto y el daño emergente allí advertido, lo que se mostraba suficiente para el despacho adverso de las pretensiones; por lo cual tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si... no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

ordinario]... para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Por ese rumbo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.

3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más eficaz y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01634-01 Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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