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CSJ - STC11742-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11742-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11742-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01954-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Héctor Gabriel Montañez Rosero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 2 2.1. Héctor Gabriel Montañez Rosero inició proceso de pertenencia contra Magdalena Benavides Rosero 1 y personas indeterminadas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2022-00495. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se practicó audiencia el 11 de junio de 2024 de la que trata el artículo 373 del Código General del Proceso,

Bogotá bajo la radicación 2022-00495. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se practicó audiencia el 11 de junio de 2024 de la que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, desestimando las pretensiones del promotor. Notificada la providencia en estrados, la parte demandante manifestó, a través de su apoderado, «disentir de la interpretación y las conclusiones del despacho» por lo que interpuso recurso de apelación, el cual anunció que sustentaría en la debida oportunidad procesal. 2.3. Como el recurrente no presentó los reparos concretos, la juez ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de tres días conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, ordenando que «cumplido dicho término retornaran las diligencias a despacho para pronunciarse sobre la concesión del recurso » (080Audiencia202406112022495). 2.4. El 17 de junio de 2024 el censor presentó escrito con el que pretendió sustentar el remedio horizontal anunciado, sin embargo, con auto del 20 de junio siguiente, el despacho acusado declaró desierta la alzada, por cuanto no fue sustentada en el término señalado en la audiencia. Contra esa determinación el censor formuló recurso de queja, el cual se rechazó el 24 de julio de pasado.

3. En consecuencia, pretende el actor que «se le exija al juez dar trámite a la apelación que fue interpuesta en audiencia, -sin sustentaciónpero que según el

el 24 de julio de pasado.

3. En consecuencia, pretende el actor que «se le exija al juez dar trámite a la apelación que fue interpuesta en audiencia, -sin sustentaciónpero que según el 1 Igualmente Magdalena Benavides Rosero lo demandó en reconvención.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 3 artículo 322 debía resolverse en la misma, aun cuando no se hubiere sustentado, y enviarla al tribunal para que procedan a correr traslado de 5 días para su sustentación, tal y como lo establece el artículo 14 de la ley 2213 de 2022 », pues en su criterio, «en una interpretación errada y violatoria del debido proceso, la juez no concedió, o en su defecto, tampoco negó el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en audiencia, el cual debe resolverse en audiencia, así no hayan sido sustentados los recursos, tal y como lo indica la norma, sino que dio aplicación al segundo párrafo».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones censuradas, así como remitir copia digital del expediente, solicitó negar el resguardo pues en su criterio, « la decisión adoptada por esta sede judicial no son determinaciones o actuaciones arbitrarias o antojadizas, pues, el procedimiento adelantado por esta sede judicial y específicamente el ateniente a la alzada se ajustó al linaje que para este tipo de acciones prevé el ordenamiento».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

antojadizas, pues, el procedimiento adelantado por esta sede judicial y específicamente el ateniente a la alzada se ajustó al linaje que para este tipo de acciones prevé el ordenamiento». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la providencia criticada vía tutela no incurrió en los yerros enunciados por el promotor, pues la judicatura atacada fundamentó su determinación en que «i. que de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 Cgp el apelante cuenta con 3 días para presentar los reparos frente a la sentencia, ii. que en el caso ese término vencía el 14 de junio de 2024, y, iii. que solo se presentó escrito hasta el 17 de junio, es decir, por fuera del término legal» (sic).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 4 LA IMPUGNACIÓN Señaló el opugnante que conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el apelante cuenta con cinco (5) días para sustentar su recurso, y que el fallador criticado no tuvo en cuenta la referida normatividad para aplicarla a su trámite, por lo cual es desacertado que se haya considerado extemporánea su sustentación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, en cuanto se advierte de entrada que el censor desperdició las oportunidades procesales que tuvo a su alcance al interior del trámite declarativo, para cuestionar lo que por esta vía denuncia. 2.1. Al respecto, recuérdese que lo que el promotor critica en su escrito de amparo, es que se haya declarado la deserción del recurso deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 5 apelación, pues en su criterio la falladora de primer grado omitió pronunciarse sobre la concesión de la alzada, al margen de que él ni siquiera presentó los reparos concretos.

Y es que, al margen del yerro en que incurrió la juez de primera instancia, lo cierto es que el derecho a la doble instancia se garantizó

siquiera presentó los reparos concretos. Y es que, al margen del yerro en que incurrió la juez de primera instancia, lo cierto es que el derecho a la doble instancia se garantizó cuando se le concedió el término de tres días para que sustentara el recurso con los reparos concretos, en los términos del segundo párrafo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual en su tenor literal señala que: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Oportunidad que el ahora accionante desperdició, por cuanto presentó sus reparos, vencido el término de tres días del que versa la norma. En todo caso, si se encontraba inconforme con el procedimiento señalado por la judicatura demandada, debió ponerlo de presente, para enderezar el trámite elegido por el juez para darle curso a su apelación. 2.2. De otra parte, observa esta Sala que el promotor desperdició los remedios que tuvo a su alcance para exponer su inconformidad, pues pese a que el mandato 353 del Código General del Proceso señala que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, no lo hizo, sino que lo presentó de manera directa,

a que el mandato 353 del Código General del Proceso señala que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, no lo hizo, sino que lo presentó de manera directa, provocando así su rechazo. Al respecto, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existenRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 6 en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Ahora, en relación con el argumento contenido en el escrito de impugnación sobre la sustentación de la apelación, también se anticipa su fracaso, pues el término de cinco días del que versa el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 está contemplado para el trámite en segunda instancia, no para la presentación de los reparos concretos ante el a quo.

En efecto, el censor confunde los términos previstos en dicha normatividad, pues la presentación de los reparos concretos es una etapa distinta a la de sustentación del recurso de apelación en materia civil; toda vez que ésta última ocurrirá una vez el fallador de segundo grado se pronuncie sobre la admisión de la impugnación. Al respecto, la referida disposición legal señala:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 7

vez que ésta última ocurrirá una vez el fallador de segundo grado se pronuncie sobre la admisión de la impugnación. Al respecto, la referida disposición legal señala:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01954-01 7 (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

4. En consecuencia se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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