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CSJ - STC11743-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11743-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11743-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Ana María Restrepo Figueroa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital vallecaucana y Caucatel S.A. E.S.P., extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Oficina de Cobro Coactivo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente lesionados por los accionados con ocasión de la multa que le fue impuesta por no asistir a la audiencia inicial dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 juicio en el que fue apoderada del extremo ejecutado.

Solicitó, entonces, i) ordenar al Juzgado accionado «[d]eclarar nula la sanción decretada [en su contra] en la sentencia… de 04 de agosto de 2017»; y ii) disponer la anulación del « proceso coactivo adelantado por la Dirección

«[d]eclarar nula la sanción decretada [en su contra] en la sentencia… de 04 de agosto de 2017»; y ii) disponer la anulación del « proceso coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» con fundamento en dicha sanción.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Turner Broadcasting System Latín América Inc. contra Cablevisión S.A.S. E.S.P., el 4 de agosto de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia en audiencia, en la cual, en lo que aquí interesa, sancionó a la accionante, « en calidad de apoderada judicial de la demandada, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes…[,] a favor de la Rama Judicial…, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., por no haber asistido a la audiencia inicial». Decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha sin objeción alguna. 2.2. Para hacer efectiva esa sanción, el 9 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali libró mandamiento de pago en contra de la quejosa por $3.668.585, «más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total »; determinación frente a la

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00

causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total »; determinación frente a la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 cual la deudora formuló la excepción que denominó «inexistencia de los elementos para hacer efectiva la obligación», edificada, en lo medular, en que «el t[í]tulo ejecutivo que impuso la sanción, no reúne los requisitos esenciales para obligar[la,] pues ni fue notificado en debida forma, ni [s]e encontraba laborando para la empresa en el momento en que se impuso la multa »; defensa que el 5 de octubre último la autoridad ejecutora declaró infundada. 2.3. En sede de tutela la quejosa se dolió, en concreto, de que para el momento en que se le sancionó - 4 de agosto de 2017y desde el 31 de marzo de 2017 « ya no prestaba sus servicios» a Caucatel S.A. E.S.P., empresa que, sostuvo, «sirvió como mandante de las labores judiciales para que [ella]… representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo» en cuestión, y omitió revocarle el poder o designar otro abogado en su remplazo; que el Juzgado y la aludida sociedad nunca le notificaron la sentencia en que se le impuso la multa, la cual, adujo, debió darse de forma personal, sin que fuera válido su enteramiento en estrados

sociedad nunca le notificaron la sentencia en que se le impuso la multa, la cual, adujo, debió darse de forma personal, sin que fuera válido su enteramiento en estrados porque, por la situación referida en precedencia, no asistió a la audiencia en que se dictó aquélla, lo que le impidió agotar los remedios ordinarios procedentes ante el fallador natural, tornándose viable este reclamo supralegal al hallarse satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues la falta de interposición de recursos no se debió a su negligencia sino a la de los mismos accionados que se abstuvieron de noticiarla oportunamente de esa actuación, de la que hasta ahora se enteró, todo lo cual no puede volverse en su contra y de suyo implica que el cobro 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 coactivo subsiguiente está viciado de nulidad, sumado a que actualmente le ocasiona « un perjuicio irremediable al buen nombre… y a su patrimonio». Señaló que en la defensa que propuso frente al cobro coactivo seguido en su contra, con apoyo en las anteriores razones, invocó « la inexistencia de los elementos para hacer efectiva la obligación », pero la autoridad ejecutora resolvió no atender sus alegaciones porque, dijo, « no tiene competencia para hacerlo dentro del proceso de cobro, razón por la cual… [éste] continúa con todas sus implicaciones económicas (embargos) y con la inclusión en el Boletín de

competencia para hacerlo dentro del proceso de cobro, razón por la cual… [éste] continúa con todas sus implicaciones económicas (embargos) y con la inclusión en el Boletín de Deudores Morosos… de la Contaduría General». Destacó que lo dicho evidencia que el estrado judicial encartado, al ejercer «su potestad sancionadora», desconoció «los parámetros garantistas de este proceso» que le eran exigibles, al pasar por alto lo reglado « en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P y 10 y 11 de la ley 1743 de 2014 en concordancia con los artículos 114 y 367 del C.G.P.».

3. La petición de protección se formuló el pasado 26 de octubre ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la tramitó y falló el 9 de noviembre siguiente, pero impugnada esa decisión, el 2 de diciembre posterior esta Sala de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que le correspondía conocer de dicho asunto en primera instancia, al existir queja « frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali», por lo cual admitió el libelo

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Amparo Cuenca Toro, quien dijo actuar como «Directora de Gestión Humana, de las sociedades que conforman el Grupo Transtel S.A., en particular…, Caucatel S.A. E.S.P. », pidió dar por terminada la acción de tutela respecto a ésta, en la cual la accionante estuvo contratada entre el 2015 y marzo de 2017 para ejercer la defensa de las empresas del grupo pero «no hizo entrega del cargo en forma debida, no presentó un informe detallado de este caso en particular, no advirtió al representante legal sobre las particularidades del proceso y como resultado de lo anterior, continúo (sic) como abo[gada] del mismo », por lo cual « se produjo un abandono del proceso… y el representante legal, no pudo obrar para tomar las medidas necesarias ante el abandono de la representación por parte de la abogada y otorgar un poder a otro profesional del derecho».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali historió las actuaciones allí surtidas, indicó remitirse « a las piezas procesales que ahora son objeto de reproche » e informó que el juicio criticado lo remitió a su homólogo de ejecución para que le imprimiera el trámite subsiguiente a la orden de continuar el cobro.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de

informó que el juicio criticado lo remitió a su homólogo de ejecución para que le imprimiera el trámite subsiguiente a la orden de continuar el cobro.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 Administración Judicial de Cali - Área Jurídica Grupo de Cobro Coactivo rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque su labor está «supeditada a las órdenes emitidas por los Jueces que imponen obligaciones a favor de la Rama Judicial (sanciones, multas, arancel etc.) y que de igual forma una vez se recibe por parte del Despacho de origen la orden de terminar el trámite de cobro, se procede de conformidad».

4. Posteriormente la accionante allegó un escrito adicional en el cual indicó que eran falsas las afirmaciones aquí efectuadas por quien dijo actuar en nombre de Caucatel S.A. E.S.P., comoquiera que después de su retiro de esa entidad en el año 2017, « con una gestión intachable, fu[e] llamada durante este año… para asesorarlos nuevamente», por lo que el pasado mes de junio accedió « a firmar un contrato de prestación de servicios, sin embargo, y después de acumular varias cuentas de cobro sin noticias de pago alguno, decid[ió] dejar de prestar los servicios de manera unilateral, tal como lo permitía el contrato…[,] [e] inici[ó] demanda ejecutiva laboral para cobrar las m[á]s de 5

manera unilateral, tal como lo permitía el contrato…[,] [e] inici[ó] demanda ejecutiva laboral para cobrar las m[á]s de 5 cuentas de cobro sin pagar».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el aparte de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el aparte de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el cual se multó a la aquí actora, como apoderada judicial de la deudora en el juicio ejecutivo recriminado, por no comparecer a la audiencia inicial que allí se programó; sanción que, a la postre, implicó que el 9 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese lugar librara mandamiento de pago en contra de la quejosa; actuaciones que cuestiona la reclamante al considerarlas lesivas de sus derechos, en especial, porque no era dable que se le impusiera esa carga porque para cuando ello ocurrió ya no tenía ningún vínculo con la sociedad de la cual, adujo, se derivó el apoderamiento que allí ejerció, y en todo caso, nunca se le enteró debidamente de la imposición de la misma, lo que

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 imponía, en su sentir, la invalidación de todas esas actuaciones.

3. Ahora, para resolver este caso, preliminarmente debe anotarse que al auscultar el expediente contentivo del referido juicio ejecutivo, incoado por Turner Broadcasting System Latín América Inc. contra Cablevisión S.A.S. E.S.P., en lo que aquí interesa, se halla que esta última sociedad, a

debe anotarse que al auscultar el expediente contentivo del referido juicio ejecutivo, incoado por Turner Broadcasting System Latín América Inc. contra Cablevisión S.A.S. E.S.P., en lo que aquí interesa, se halla que esta última sociedad, a través de su representante legal, otorgó poder especial a la profesional del derecho accionante para que actuara allí en su nombre y defendiera sus intereses, mandato que se adosó a la actuación el 23 de agosto de 2016 ( folio 91, cuaderno principal del asunto recriminado ) e implicó que el Juzgado accionado reconociera personería adjetiva a la quejosa, en aquel sentido, con auto del 21 de septiembre siguiente ( folios 101 y 102, ibídem ), mismo que, luego de ello, no fue sustituido u otorgado a otro abogado, renunciado por la quejosa o revocado por la poderdante, ni tampoco se presentó ninguna manifestación en punto a que derivaba del vínculo de la gestora con la firma Caucatel S.A. E.S.P., como se aduce en la demanda de amparo.

4. Puestas así las cosas , se anticipa el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que se pasa a exponer. 4.1. En primer lugar, porque muy a pesar de las alegaciones de la accionante, respecto de la referida sentencia del 4 de agosto de 2017 esta petición de resguardo carece de actualidad.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00

sentencia del 4 de agosto de 2017 esta petición de resguardo carece de actualidad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 Lo dicho, porque desde la emisión de esa providencia hasta la interposición del presente ruego tutelar (26 de octubre de 2020 ), transcurrieron más de tres (3) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de la quejosa, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, en tanto que no es de recibo su alegación en punto a que sólo conoció de tal decisión cuando se le enteró del mandamiento de pago dictado en su contra en el posterior trámite coactivo, pues al estar vigente el apoderamiento que ejercía en el juicio ejecutivo recriminado, como quedó visto, su enteramiento por estrados respecto de aquélla, se ajustó, en un todo, a lo consagrado en los cánones 289 y 294 del Código General del Proceso, cobrando ejecutoria en ese mismo momento, conforme al inciso 1º del precepto 302 ibídem. Respecto al presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en comento, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el

Respecto al presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en comento, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por

cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 4.2. Sumado a ello, frente a la multa interpuesta contra la accionante en la sentencia del 4 de agosto de 2017 como respecto del auto emitido el 5 de octubre de 2020 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ( que declaró infundada la excepción propuesta por ella en el juicio coactivo que fustiga ), tampoco se muestra satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la reclamante no hizo uso de los medios idóneos de defensa con los que allí contó para exponer, ante los juzgadores naturales, las situaciones traídas en la presente demanda de amparo, comoquiera que dejó de pedir al Juzgado de la ejecución la nulidad de sus actuaciones y no recurrió el mentado auto del ejecutor coactivo, a pesar de que frente al mismo procedía el recurso de reposición; por ello, incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de resguardo indicados para controvertir ante los falladores ordinarios los ritos que aquí cuestiona. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00

de ejercer los instrumentos jurídicos de resguardo indicados para controvertir ante los falladores ordinarios los ritos que aquí cuestiona. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 Entonces, si Ana María Restrepo Figueroa no sólo dejó de acudir a esta herramienta de manera tempestiva, como quedó dicho, sino que tampoco agotó los mecanismos de defensa idóneos que tuvo a su alcance para exponer ante los jueces naturales esos específicos yerros que señala por esta vía excepcional, muy a pesar de sus inconformidades, ese denotado desinterés derruye « la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» (se destacó - CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01 ) y le resta todo viso de procedencia, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Colegiatura ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). 4.3. Finalmente, en gracia de discusión, aun cuando los anteriores presupuestos se hallaran satisfechos, que no es el caso, lo cierto es que , siguiendo los precedentes de la Sala en casos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente (CSJ STC38292017, STC2283-2019, STC4946-2019 y STC12927-2019 ), al

Sala en casos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente (CSJ STC38292017, STC2283-2019, STC4946-2019 y STC12927-2019 ), al margen de que se comparta, la sanción que le fue impuesta a la accionante en la sentencia de 7 de agosto de 2017, en su condición de apoderada judicial de la ejecutada en el juicio criticado, por no acudir a la audiencia inicial, no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto que se fundó en lo consagrado en el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que, como allí ocurrió, «al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes »; máxime si se tiene en cuenta que insistentemente ha sostenido esta Corte que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Las anteriores consideraciones imponen el despacho adverso de la protección reclamada.

00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Las anteriores consideraciones imponen el despacho adverso de la protección reclamada.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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