CSJ - STC11743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC11743-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci ón de tutela promovida por Julio Enrique Palacios Torres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
2 Solicitó, entonces, que se nombre un perito avaluador con anterioridad a la fijación de audiencia de remate para que presente un avalúo actualizado.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. El Banco BBVA promovió demanda ejecutiva en su contra de Julio Enrique Palacios Torres, Inversiones Palacios Molina y Oliva Molina Vargas , a sunto que en principio conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, cuyo titular se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó
contra de Julio Enrique Palacios Torres, Inversiones Palacios Molina y Oliva Molina Vargas , a sunto que en principio conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, cuyo titular se declaró impedido para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado convocado, el cual avocó conocimiento el 2 de marzo de 2016 bajo el radicado 2016-00062. En ese contexto se destaca que el ejecutante cedió sus derechos de crédito a la sociedad Quimol Ltda.
2.2. Relató que el juzgado convocado previamente , en providencia 23 de enero del año en curso , resolvió no tener en cuenta el avalúo aportado en su condición de demandado, como tampoco el allegado mediante objeción por el demandante, con sustento en irregularidades detectadas por el mismo despacho.
2.3 En esa línea, mediante auto del 15 de mayo de 2025, el juzgado accionado fijó la diligencia de remate para el 19 de junio del año en curso, tomando como base —según lo sostiene el gestor — el avalúo del inmueble aportado por la parte ejecutante en noviembre de 2022Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
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3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que permitir un avalúo desactualizado representa un injustificado detrimento patrimonial, en tanto que se estaría subastando el bien inmueble por menos de la mitad del valor real. De modo que el juzgador de conocimiento debió designar un perito para la elaboración de un nuevo experticio.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
el bien inmueble por menos de la mitad del valor real. De modo que el juzgador de conocimiento debió designar un perito para la elaboración de un nuevo experticio.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva realizó un relato de las actuaciones al interior del proceso y precisó que el avalúo vigente del inmueble asciende a $9.100.953.230, el cual fue aportado por el cesionario Quimol Ltda1 y se surtió el traslado por auto del 31 de marzo de 2023 2 vencido en silencio.
2. Las partes vinculadas que intervinieron en el proceso
con radicado 2016-00062 señalaron:
2.1 Quimol Ltda. controvirtió los hechos expuestos por el accionante, precisando que el avalúo que sirvió de fundamento para la diligencia de remate fue radicado el 22 de marzo de 2023, y no en la fecha indicada por la parte actora. Así mismo, manifestó que la programación de diligencia de remate fue notificada al aquí accionante desde el 15 de mayo de 2025 y guardó silencio.
1 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A129 2 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A132.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
4 2.2 Oliva Molina Vargas, es socia de Inversiones Palacios Molina, indicó que se pretende adelantar el remate de un bien inmueble por una cifra muy inferior al precio real, lo cual causaría un daño irreparable a los demandados y a las personas que han comprado apartamentos en el edificio objeto
Molina, indicó que se pretende adelantar el remate de un bien inmueble por una cifra muy inferior al precio real, lo cual causaría un daño irreparable a los demandados y a las personas que han comprado apartamentos en el edificio objeto de subasta.
2.3 Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que no supera el requisito de procedencia de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones de fecha 23 de enero y 15 de mayo de 2025 que considera lesivas de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo sostuvo que la decisión adoptada en el auto del 15 de mayo de 2025 vulnera el debido proceso, al señalar la diligencia de remate con base en un avalúo desactualizado, desconociendo el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, según el cual los avalúos tienen una vigencia de un (1) año, contado desde su expedición o desde la decisión sobre su revisión o impugnación. Añadió que, en este caso, mediante auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado rechazó tanto el avalúo presentado por la parte dem andadaRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
5 como la objeción formulada por la parte demandante y, por tal razón, el gestor solicitó la designación de un perito avaluador para la elaboración de un nuevo dictamen técnico. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera
5 como la objeción formulada por la parte demandante y, por tal razón, el gestor solicitó la designación de un perito avaluador para la elaboración de un nuevo dictamen técnico. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el asunto , se hace necesario realizar un breve recuento de lo surtido en el proceso ejecutivo rad.201600062 que se encuentra en la etapa de remate sobre el bien inmueble con matrícula No. 200 -213896, en el que seRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
6 evidencia que el avaluó vigente esta por $9.100.953.230
6 evidencia que el avaluó vigente esta por $9.100.953.230 M/Cte., aportado por el cesionario ejecutante Quimol Ltda3, del cual se surtió el traslado por auto del 31 de marzo de 20234 que venció en ilencio.
2.1 Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, frente al que no se interpuso recurso, se fijó como base para la subasta el valor antes referenciado. — lo que desvirtúa lo dicho por el convocante, quien señalaba que se tomó como referencia un avalúo del año 2022 — En la citada providencia se programó la diligencia de remate para el 17 de octubre del mismo año. No obstante, la audiencia se llevó a cabo sin que se presentara postor alguno y continuó el trámite procesal correspondiente.
2.2 En ese orden, el allá ejecutado —hoy accionante— aportó, el 4 de julio de 2024, un nuevo avalúo con un valor estimado de $14.688.356.756. Dicho dictamen fue objetado por la parte ejecutante, quien a su vez allegó un avalúo por la suma de $9.242.309.370. En ese contexto, mediante providencia del 23 de enero de 2025 5 el despacho judicial resolvió declarar no probada la objeción presentada, al igual que no tuvo en cuenta el avalúo allegado por la parte demandada en el ejecutivo, con sustento en que no cumplía con los requisitos previstos en el art. 226 del C.G.P.
2.3 En atención a lo anterior, la parte ejecutante Quimol Ltda., presentó lo que llamó recurso de reposición contra el
con los requisitos previstos en el art. 226 del C.G.P.
2.3 En atención a lo anterior, la parte ejecutante Quimol Ltda., presentó lo que llamó recurso de reposición contra el
3 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A129 4 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A132. 5 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A262Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
7 referido auto6, pero en realidad solicitó su aclaración. Sin embargo, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, al considerar el despacho que la providencia cuestionada era clara y no generaba incertidumbre alguna. Mientras que el hoy impugnante guardó silencio.
2.4 En ese marco, el avalúo que se encuentra vigente asciende a $9.100.953.230 como lo refrendó el convocado en su respuesta. Por ello, se dispu so fijar como fecha para la diligencia de remate el 19 de junio de 2025 , tomando como referencia el valor antes citado, a través de auto fechado el 15 de mayo del año corriente 7, respecto del cual no se elevó recurso alguno.
3. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad del promotor del amparo se dirige a controvertir la decisión adoptada mediante auto del 23 de enero del año en curso, por medio del cual se resolvió no tener en cuenta el avalúo presentado por el ejecutado (hoy accionante), ni el allegado en calidad de objeción por la parte ejecutante (Quimol Ltda.) dentro del proceso ejecutivo. Así
tener en cuenta el avalúo presentado por el ejecutado (hoy accionante), ni el allegado en calidad de objeción por la parte ejecutante (Quimol Ltda.) dentro del proceso ejecutivo. Así mismo, cuestiona la providencia del 15 de mayo de 2025, en la que se fijó la diligencia de remate para el 19 de junio de 2025, con base en el referido avalúo.
Sin embargo, se observa que frente a dichas decisiones el accionante no interpuso los mecanismos de defensa
6 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A263 7 Expediente digital, cuaderno principal pdf. A268Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
8 establecidos en el Estatuto Procesal. De modo que, advierte la Corte, el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad.
3.1. En efecto, el reclam o respecto a las referidas decisiones resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento par a rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3.2 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada enRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
9 STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00218-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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