CSJ - STC11743-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11743-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11743-2026 Radicación n°11001-22-03-000-2026-02011-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el Partido Político MIRA, por intermedio de su representante legal suplente, Ana Abigail Moreno Galindo, promovió contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. La representante de la entidad solicitante, quien adujo actuar en calidad de «agente oficioso de los candidatos avalados por el Partido Político Mira » mencionados en una tabla adjunta, invocó la protección d el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad electoral accionada, por lo que solicitó que se le ordene dar respuesta de fondo, pronta, suficiente, clara y en «formato de datos abiertos, de manera congruente con lo pedido».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que los candidatos avalados por el Partido Político MIRA formularon derecho de petición a fin de obtener del Fondo Nacional de Financiación Política una certificación sobre el cumplimiento de los requisitos legales y el movimiento contable de sus candidatos avalados e inscritos
Político MIRA formularon derecho de petición a fin de obtener del Fondo Nacional de Financiación Política una certificación sobre el cumplimiento de los requisitos legales y el movimiento contable de sus candidatos avalados e inscritos que participaron en la campaña. Asimismo, pidieron a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral , la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del derecho que le asiste al partido y a sus candidatos , y la respectiva «orden de pago».
2.2. Señaló que, a la fecha de radicar la tutela , han transcurrido más de 2 meses sin que la parte accionada hubiere contestado el derecho de petición. Y si bien en algunos casos se ha dado respuesta, la misma se ha «limitado a indicar que no han designado contador o que está en trámite».
2.3. Expresó que los peticionarios se encuentran en incapacidad física de ejercer su derecho por la posi ción geográfica en la que están ubicados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta que mediante oficio n.° CNE-S-FNFP-2105-2026-Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
3 FNFPCE-900 de 26 de mayo de 2026, contestó de fondo lo implorado por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo.
En primer lugar, consideró que el partido político MIRA carecía de legitimación para promover la acción de tutela en
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo.
En primer lugar, consideró que el partido político MIRA carecía de legitimación para promover la acción de tutela en calidad de agente oficioso de sus «candidatos avalados», dado que no acreditó circunstancia alguna que les impidiera acudir directamente a la defensa de sus derechos.
En segundo término, advirtió que la entidad accionada, mediante comunicación del 26 de mayo de 2026, había informado a la tutelante que «(i) el 22 de septiembre de 2025 recibió de esa organización “cerca de 400 solicitudes de información relacionadas con el estado de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos avalados que participaron en las elecciones territoriales de 2019 y 2023”; (b) “los candidatos tienen la obligación legal de presentar sus informes individuales de ingresos y gastos de campaña ante el partido político o movimiento que respaldó su inscripción” y, por último, (c) “las observaciones formuladas por los contadores asignados, únicamente pueden ser dirigidas al representante legal de la organización política encargada de presentar el informe consolidado”, quienes deben subsanar las observaciones formuladas para continuar con el proceso de revisión y emitir la certificación correspondiente».
De esa manera, si cesaba la «acción u omisión lesivas, la orden de amparo es innecesaria».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la representante legal de la entidad accionante, quien manifestó que el Tribunal interpretó de
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la representante legal de la entidad accionante, quien manifestó que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la legitimación por activa , en tanto, «la controversia planteada no se limita a una situación individual de cada candidato, sino que se encuentra estrechamente vinculada con las funciones constitucionales y legales que la organización política desarrolla dentro del procedimiento de reposición d e gastos de campaña». Con mayor razón cuando el Consejo Nacional Electoral reconoció que las observaciones formuladas dentro del trámite únicamente p odían ser atendidas por el representante de la entidad política, quien es la que debe consolidar y presentar la información.
Lo anterior indicaba que existía un interés directo y legítimo del Partido MIRA, pues la información requerida se relacionaba «con el estado de los informes de ingresos y gastos de campaña y con el trámite de reposición de votos» . Resaltó que el propio Consejo Nacional Electoral reconoció que esa organización política era el interlocutor institucional dentro de dicho procedimiento y que sobre él rec aían las obligaciones de consolidación, corrección y subsanación. De esta manera, la negativa o ausencia de la información afectaba directamente la capacidad de l ente político para cumplir sus deberes legales y garantizar los derechos de los candidatos.
Por último, señaló que la respuesta otorgada no satisfizo el derecho de petición, puesto que el Consejo Nacional Electoral se limitó a explicar de manera general elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
5 procedimiento de reposición y gastos electorales y las
Nacional Electoral se limitó a explicar de manera general elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
5 procedimiento de reposición y gastos electorales y las obligaciones de las organizaciones políticas, pero no la información concreta solicitada, relativa al «estado de los informes de ingresos y gasto, y sobre los trámites de reposición correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad:
suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
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Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
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2. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención . Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso . (C.C. T -878 de 2007).
Ahora, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización
principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la pr otección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran enRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
7 imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que : (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC, T-406/17).
encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC, T-406/17).
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente asunto, desde el comie nzo, la organización política dijo que actuaba como «agente oficioso de los candidatos avalados por el Partido », por cuanto ellos se encontraban «en incapacidad física de ejercer su derecho de tutela por la posición geográfica en la que están ubicados».
En ese contexto, no cabe duda de que el Movimiento Político M IRA, tal como lo indicó el a quo constitucional, carece de legitimación para actuar en calidad de «agente oficioso» de los candidatos avalados por esa organización, porque si bien hizo la manifestación de estar actuando en esa calidad, el hecho de estar aquellos ubicados en otra «posición geográfica», no significa que, físicamente, no puedan defender directamente sus derechos desde o en los lugares donde se encuentren o por lo menos no se indicaron y particularizaron las razones de esa imposibilidad.
3.2. Ahora, independientemente de que el PartidoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
8 Político Mira tenga un interés directo y legítimo en la respuesta de los derechos de petición presentados por los candidatos avalados, como sobrevinientemente se indica en la impugnación, desde esa perspectiva la protección implorada tampoco resulta de recibo. Ante todo, porque en el escrito de amparo no se dijo que también obraba en causa
candidatos avalados, como sobrevinientemente se indica en la impugnación, desde esa perspectiva la protección implorada tampoco resulta de recibo. Ante todo, porque en el escrito de amparo no se dijo que también obraba en causa propia. En segundo lugar, por cuanto el derecho de petición que reclama es el formulado por los terceros singularizados en una tabla anexa.
3.3.- En consecuencia, ante la falta de legitimación por activa, esto releva a la Corte de examinar si con la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral se satisfizo de manera concreta el contenido de las solicitudes presentadas por personas distintas al Partido Político Mira como tal o si simplemente se trataba de una información genérica sobre los procedimientos a adelantar relacionados con los gas tos de campaña y de reposición de votos.
2. Conclusión.
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02011-01
9 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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