CSJ - STC11744-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC11744-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela1 promovida por Irma del Socorro Chadid Urueta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el ejecutivo rad. n.° 2018-00085.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
1 Una vez negados lo impedimentos manifestados por todos los integrantes de esta Sala, mediante ATC1145-2026, 19 may.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 2 «prevalencia del derecho sustancia », presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión. Narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, una vez surtido el trámite procesal de rigor, dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (18 mar. 2021). Determinación que fue objeto de apelación, declarada desierta por el superior, por lo que se emitió auto
dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (18 mar. 2021). Determinación que fue objeto de apelación, declarada desierta por el superior, por lo que se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto (27 ene. 2022).
Expuso que, con el fin de impulsar el coactivo, el 11 de julio de 2024 solicitó « el decreto de embargo y retención de los salarios de la demandada». Asimismo, señaló que, el mismo día, pero con posterioridad, su antagonista pidió -en nombre propiola terminación del asunto por desistimiento tácito -reiterada el 3 de septiembre por su apoderado -. No obstante, el operador judicial despachó desfavorablemente el cierre del litigio, en cuanto «la solicitud de medidas cautelares presentada el 11 de julio de 2024 reactivó el proceso y enervó la causal de terminación » (6 feb. 2025).
Inconforme, el extremo ejecutado recurrió esa última decisión, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para, en su lugar, acceder al fin del trámite ( 14 nov. 2025 ). En particular, el juez plural estimó que «la solicitud de medidas cautelares allegadas el 11 de julio de 2024 no podía interrumpir un término que ya había vencido (...) la actuación que se haga fuera del sobredicho término no tiene la capacidad de interrumpirlo».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 3
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «el Tribunal Superior de Sincelejo dio por terminado un proceso ejecutivo
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De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «el Tribunal Superior de Sincelejo dio por terminado un proceso ejecutivo desconociendo una actuación procesal válida, útil y oportuna presentada por la parte accionante antes de la declaratoria de desistimiento».
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la determinación censurada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el link del expediente acusado y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo allegó la documentación del trámite.
3. Dina Paola Encina del Valle se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, señaló la existencia de una tutela previa y se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, la Sala encuentra mérito para acceder a la concesión de la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita unaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 4 vulneración al debido proceso de la accionante, cuestión suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.
2. Tutela contra providencias judiciales
suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 5 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Situación cuestionada
Ciertamente, Irma del Socorro Chadid Urueta inició el coactivo objeto de revisión en contra de Dina Paola Encina del Valle. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecuci ón (18 mar. 2021). La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación formulado por la ejecutada; no obstante, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dada su falta de sustentación (9 sep. 2021) y debidamente obedecido por el inferior (27 ene. 2022).
A continuación, el apoderado del sujeto activo solicitó
Distrito Judicial de Sincelejo dada su falta de sustentación (9 sep. 2021) y debidamente obedecido por el inferior (27 ene. 2022).
A continuación, el apoderado del sujeto activo solicitó «el EMBARGO Y RETENCION DE LOS DINEROS DEL SALARIO QUE DEBENGA la señora DINA PAOLA ENCINA DEL VALLE» (11 jul. 2024) y, posteriormente, la señora Encina del Valle -en nombre propiopidió la terminación del proceso por desistimiento tácito ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 6 debido a que había fenecido el término de inactividad 2 previsto por la ley para ello (11 jul. 2024). Seguidamente, se reiteró el requerimiento del cierre del proceso, esta vez sí a través de representante judicial.
En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo emitió providencia en la que no accedió al decreto del desistimiento tácito rogado, tras considerar que: para la primera solicitud «no demostró tener derecho de postulación para actuar en el proceso» y, por lo demás, «como la parte demandada actuó indebidamente en el proceso, de igual manera, el demandante había solicitado medidas cautelares reactivó el proceso, logrando interrumpir el término para que se configurara el desistimiento tácito ». En similar sentido, frente a la segunda solicitud, radicada por intermedio de apoderado, señaló que « como se dijo anteriormente, el proceso se reactivó por la actuación irregular de su poderdante activo el proceso ». Decisión recurrida en reposición, sin éxito (22 may. 2025).
por intermedio de apoderado, señaló que « como se dijo anteriormente, el proceso se reactivó por la actuación irregular de su poderdante activo el proceso ». Decisión recurrida en reposición, sin éxito (22 may. 2025).
A su turno, al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo advirtió que « entre la última actuación procesal relevante (...) y la siguiente con potencialidad de impulsar el proceso, (...) transcurrieron más de dos años y cinco meses, por lo que el término de inactividad previsto en el literal b del numeral 2° del artículo [317] se había cumplido con suficiencia. Lo anterior porque, (...) la actuación que se haga fuera del sobredicho término no tiene la capacidad de interrumpirlo».
En otras palabras, explicó que « al momento en que se presentó la solicitud de embargo por el extremo activo, ya se había
2 Conforme lo prevé el literal c), núm. 2, artículo 317 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 7 configurado el mencionado presupuesto temporal objetivo para declarar el desistimiento tácito, de manera que, si bien aquella petición es de las que jurisprudencialmente se ha concebido como idónea para interrumpir la citada temporalidad, en este caso no p uede surtir ese efecto, porque ya los dos años de quietud estaban satisfechos completamente; aunado a ello, efectuado el especial y cuidadoso análisis del expediente, en aras a evitar el decreto irreflexivo de esta sanción, lo cierto es que no se advierte en el sumario alguna circunstancia excepcional que permita
a ello, efectuado el especial y cuidadoso análisis del expediente, en aras a evitar el decreto irreflexivo de esta sanción, lo cierto es que no se advierte en el sumario alguna circunstancia excepcional que permita justificar el silencio de la promotora de la ejecución durante este lapso y que tenga aptitud para evitar la terminación».
Así las cosas, en su concepto, no había otra conclusión admisible distinta a la de declarar el desistimiento tácito de la actuación, por lo que revocó lo resuelto por el inferior y, en su lugar, puso fin al juicio (14 nov. 2025).
4. Fisonomía del desistimiento tácito
El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, concebida por el legislador para conjurar la parálisis de los litigios y los vicios que de ella se siguen para la recta administración de justicia. A través suyo se procura que los trámites no se perpetúen indefinidamente cuando quienes están llamados a impulsarlos desatienden ese cometido, en desmedro de la certeza de los derechos, de la lealtad procesal y de la descongestión del aparato jurisdiccional. La Corte Constitucional, al examinar la figura, ha resaltado que con ella « se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales » (CC, C -1186 de 2008).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 8 Esta figura se encuentre prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dicta:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
8 Esta figura se encuentre prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dicta:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en cost as
última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en cost as "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 9 d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
En ese sentido, vale la pena resaltar que el citado canon recogió esta institución bajo dos modalidades nítidamente diferenciadas, que responden a supuestos y lógicas distintas y que, por lo mismo, no deben confundirse.
La primera, prevista en su numeral 1°, es de estirpe subjetiva y presupone una interpelación previa al interesado. Tiene lugar cuando, para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto que
Tiene lugar cuando, para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto que incumbe a quien la promovió. En tal caso, el juez le ordenaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 10 cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado y, vencido ese plazo sin que satisfaga la carga o realice el acto ordenado, tiene por desistida tácitamente la respectiva actuación, con condena en costas. Su nota característica es, pues, la existencia de un requerimiento judicial precedente, cuyo desacato es lo que desencadena la consecuencia.
La segunda, consagrada en el numeral 2°, prescinde por entero de tal requerimiento y de toda carga concreta previamente ordenada. Se contrae a constatar que el proceso o actuación, en cualquiera de sus etapas, «permanezca inactivo en la secretaría del despacho » porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo que la ley fija -un (1) año-, vencido el cual, de oficio o a petición de parte, se decreta la terminación sin necesidad de requerimiento previo. Para el cómputo de ese término rigen las reglas de los literales que acompañan al numeral: no se cuenta el tiempo de suspensión convenida p or las partes (lit. a); si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo se amplía a dos (2) años (lit. b); y cualquier actuación, de oficio
cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo se amplía a dos (2) años (lit. b); y cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos previstos en el precepto (lit. c).
Importa precisar, por su incidencia en el sub lite, que estas dos modalidades no son indistintamente aplicables a todo proceso. Comoquiera que el numeral 2° es el único que contempla los procesos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, fuerza es concluir -como de antañoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 11 lo ha sostenido esta Sala - que en los juicios coercitivos de tal naturaleza la única vía de terminación anómala por esta causa es la del inciso 2°, con el plazo bienal de su literal b), sin que sea dable extenderles la hipótesis subjetiva del numeral 1° (CSJ, STC19299-2017 y STC14568-2025).
Ahora bien, la jurisprudencia ha calificado de subjetiva la primera modalidad y de «tendencialmente objetiva» la segunda (CSJ, AC081-2022 y STC13560-2023). Esta última calificación, sin embargo, debe entenderse en un sentido preciso, que conviene deslindar para evitar equívocos: objetiva es la forma de su decreto -de plano, sin requerimiento y sin que medie un juicio de reproche sobre la conducta de las partes -, al punto que el propio legislador, en el debate del numeral 2°, suprimió la expresión « abandono» justamente porque « deja la
sin que medie un juicio de reproche sobre la conducta de las partes -, al punto que el propio legislador, en el debate del numeral 2°, suprimió la expresión « abandono» justamente porque « deja la impresión de que la norma hace un juicio de desvalor sobre la conducta de la parte » (Gaceta 114 de 2012, Informe de Ponencia para Primer Debate Proyecto de Ley n.° 159 de 2011, Senado, 196 de 2011, Cámara). De ahí que, a diferencia de la modalidad subjetiva, para la procedencia de esta no se exija escudriñar la intención del litigante ni atribuir culpa por la paralización, basta la verificación de la inactividad por el lapso legal.
Empero, que el decreto sea objetivo en ese sentido no significa que la sanción se consume de manera automática o mecánica por el solo discurrir del tiempo. Antes bien, por tratarse de una sanción -y, por tanto, de interpretación restrictiva, que no admite incorporar supuestos o consecuencias no previstos expresamente por el legislador -, esta Corporación ha sido constante en advertir que no puede aplicarse de formaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 12 automática, irreflexiva ni abstracta, sino con prudencia, sensatez y moderación en razón a que sus efectos conllevan a la cesación del acceso a la administración de justicia (CSJ, STC11421-2020 y STC16984 -2025). Por manera que el juzgador, lejos de limitarse a un cómputo aritmético del plazo, está llamado a examinar la naturaleza del litigio, la calidad de las partes, las particularidades del caso y la
juzgador, lejos de limitarse a un cómputo aritmético del plazo, está llamado a examinar la naturaleza del litigio, la calidad de las partes, las particularidades del caso y la situación en que quedarían lo s sujetos procesales con la terminación, antes de imponer una consecuencia de tan honda trascendencia.
Tal exigencia de mesura se explica por la entidad de los efectos que el desistimiento tácito apareja, y que desbordan con creces la mera clausura del trámite. En efecto, decretada la terminación, ha de esperarse el transcurso de seis (6) meses para present ar nuevamente la demanda; devienen ineficaces la interrupción de la prescripción extintiva y la inoperancia de la caducidad que la presentación del libelo había producido; se ordena el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; y, si la sanción s e decreta por segunda vez entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se extingue el derecho sustancial debatido (artículo 317, numeral 2°, literales d, f y g, del Código General del Proceso). Especial gravedad reviste cuando la terminación recae sobre un proceso que ya cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, esto es, sobre un derecho judicialmente reconocido y en vía de satisfacción.
Finalmente, no debe perderse de vista la finalidad que animó al legislador al reintroducir esta herramientaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 13 mediante la Ley 1194 de 2008, cuyo propósito declarado fue «erradicar del sistema judicial los procesos inactivos que tan solo contribuyen a aumentar las estadísticas con relación a la congestión de
13 mediante la Ley 1194 de 2008, cuyo propósito declarado fue «erradicar del sistema judicial los procesos inactivos que tan solo contribuyen a aumentar las estadísticas con relación a la congestión de despachos judiciales » (Gaceta 446 de 2007, Ponencia para Primer Debate Proyecto de Ley n.° 062 de 2007, Cámara), sin que por ello quisiera tornarla « manipulable por el demandante » mediante solicitudes inanes dirigidas a simular movimiento. De suerte que la institución persigue depurar los litigios actualmente inertes, y no expulsar del aparato judicial aquellos que, habiendo registrado en el pasado un lapso de quietud, fueron efectivamente reactivados por una actuación idónea de la parte interesada. Es a la luz de esta doble premisa -objetividad en el decreto, más proscripción del automatismocomo ha de resolverse el problema que el presente asunto plantea.
5. La actuación que impulsa: los actos de reactivación y el verdadero alcance del literal c)
Sentado lo anterior, el examen ha de detenerse en el literal c) del numeral 2° del artículo 317, a cuyo tenor «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ». Una lectura puramente gramatical de esa disposición podría sugerir que basta cualquier diligencia, por intrascendente que sea, para enervar el cómputo. Tal entendimiento, sin embargo, fue descartado por esta Sala al unificar su criterio sobre la materia , al advertir que la exégesis literal no es la única admisible y que el alcance del precepto debe
que sea, para enervar el cómputo. Tal entendimiento, sin embargo, fue descartado por esta Sala al unificar su criterio sobre la materia , al advertir que la exégesis literal no es la única admisible y que el alcance del precepto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 14 sustentan el desistimiento tácito, por estar aquel en función de este (CSJ, STC11191 -2020). De suerte que la actuación con virtualidad interruptora es, únicamente, la que conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través del proceso se pretenden hacer valer.
Por contera, no toda manifestación dirigida al expediente reactiva el trámite. Las «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, [los] derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi » carecen de ese efecto, pues no lo ponen en marcha ( CSJ, STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Esta exigencia de idoneidad no es un agregado pretoriano ; es, justamente, la salvaguarda que el legislador previó al reintroducir la figura, cuando advirtió que no sería « manipulable por el demandante» mediante la presentación periódica de «memoriales con solicitudes inútiles» encaminados a simular movimiento.
Por manera que el acto que reactiva ha de ser sustancial y orientado al avance real del litigio hacia su finalidad.
demandante» mediante la presentación periódica de «memoriales con solicitudes inútiles» encaminados a simular movimiento.
Por manera que el acto que reactiva ha de ser sustancial y orientado al avance real del litigio hacia su finalidad. Tratándose de procesos coercitivos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, lo serán las liquidaciones de costas y del crédito, sus actualizaciones y, en general, las gestiones encaminadas a satisfacer la obligación cobrada ( CSJ, STC11191-2020). Dentro de ese universo, pocas actuaciones revisten una vocación impulsora tan diáfana como la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes o ingresos del ejecutado, comoquiera que persigue, de manera directa e inequívoca, la consecución de las sumasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 15 con que ha de honrarse la obligación clara, expresa y exigible reconocida en el título.
Ahora bien, conviene deslindar con cuidado dos cuestiones que, confundidas, han dado lugar al equívoco que el presente asunto pone de presente. Una cosa es la interrupción del término a que alude el literal c), que opera sobre el plazo en curso: la actuaci ón idónea realizada mientras el bienio discurre lo trunca y obliga a contabilizarlo de nuevo. Y otra, bien distinta, es la subsistencia del presupuesto fáctico de la sanción al momento de su decreto, que se desprende del propio supuesto de hecho del inciso 2°: la terminación procede cuando el proceso «permanezca inactivo en la secretaría del despacho» y, en ese estado, « a petición de parte
que se desprende del propio supuesto de hecho del inciso 2°: la terminación procede cuando el proceso «permanezca inactivo en la secretaría del despacho» y, en ese estado, « a petición de parte o de oficio, se decretará ». El empleo del modo subjuntivo «permanezca» no es baladí, denota que la inactividad ha de ser una condición presente y subsistente en el instante en que la parte la invoca o el juez asume su estudio oficioso, y no un mero episodio del pasado.
De esa distinción se sigue una consecuencia capital, y es que la reactivación del proceso por un acto idóneo anterior a la solicitud de terminación o al pronunciamiento oficioso no opera -ni necesita operar - como « interrupción de un término ya vencido». Bien está que se objete, desde la pura literalidad, que mal puede interrumpirse un plazo que ya feneció, pues la interrupción presupone, por definición, un término en curso. Mas la inoperancia de la sanción en tales casos no descansa en esa figura, sino en algo anterior y más elemental: en que, sobrevenida la actuación impulsora, elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06165-00 16 proceso ha dejado de « permanecer inactivo» y, por ende, se ha desvanecido el presupuesto mismo sobre el cual la norma autoriza decretar la terminación. No es que se interrumpa un término extinto, es que ya no concurre el estado de inercia que la sanción reprime.
Refuerza lo expuesto la naturaleza no automática de la figura, a la que se aludió en el acápite precedente. Comoquiera que el desistimiento tácito no opera por
que la sanción reprime.
Refuerza lo expuesto la naturaleza no automática de la figura, a la que se aludió en el acápite precedente. Comoquiera que el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley, sino que «debe ser declarad[o] por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo» (CSJ, STC, 8 may. 2020, rad. 202000031-01), el proceso conserva su vigencia hasta tanto medie la providencia que ponga fin a la actuación; y mientras esa declaración no se produzca, la parte interesada conserva la posibilidad de reactivarlo mediante un acto idóneo que disipe la inactividad.
De suerte que el solo vencimiento del plazo no consuma la sanción ni petrifica el estado de quietud, lo que la consuma es la decisión judicial que la declara -o su solicitud-, adoptada sobre un proceso que, a ese momento, efectiva
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