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CSJ - STC11745-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11745-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11745-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marlon Becerra S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 «publicidad», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, « revo[car] la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) en el proceso verbal sumario – Acción de protección al consumidor con radicado 19-267799, de CLARA INÉS PARDO Vs. MARLON BECERRA S.A.S…, y en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda, o se disponga lo que en derecho corresponda

radicado 19-267799, de CLARA INÉS PARDO Vs. MARLON BECERRA S.A.S…, y en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda, o se disponga lo que en derecho corresponda con el fin de que se haga efectiva la garantía constitucional».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Clara Inés Pardo formuló demanda de acción de protección al consumidor contra Marlon Becerra S.A.S.; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, que el 20 de noviembre de 2019 admitió a trámite. 2.2. Con auto n° 90618 de 23 de septiembre de 2020 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Comercio, al tiempo que, entre otras cosas, requirió a la demandada a fin de que «en el término de ejecutoria allegue el contenido del [CD aportado con la contestación de la demanda] en formato PDF al correo electrónico contactenos@sic.gov.co » , esto, toda vez que con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 «no se cuenta con el expediente físico en el que se pueda observar el contenido de este medio extraíble », por lo

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 que tal requerimiento es procedente, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. 2.3. El 6 de octubre siguiente, la Superintendencia querellada adelantó la mentada diligencia, donde encontró

que tal requerimiento es procedente, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. 2.3. El 6 de octubre siguiente, la Superintendencia querellada adelantó la mentada diligencia, donde encontró quebrantada la garantía de la consumidora, ordenando «a la sociedad Marlon Becerra S.A.S…. que, a título de efectividad de la garantía en el servicio, a favor de la señora Clara Inés Pardo… reintegre el dinero cancelado por el tratamiento odontológico objeto de litigio, esto es la suma de $19.028.000, de conformidad al numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011». 2.4. Destacó el gestor que el 9 de octubre de este año, formuló «nulidad de la sentencia por violación al debido proceso por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual no obtuvo respuesta alguna de parte de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio»; sin embargo, el día 19 del mismo mes y año, el ente querellado « contrario a dar trámite… de tajo omitió su estudio sin mediar justificación legal, y en cambio, dio por finalizado el proceso judicial… y, por lo mismo, lo trasladó al Grupo de Trabajo para la verificación del cumplimiento con miras a que se adelante la fase descrita en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011». 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio; porque, deduce, el

el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011». 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio; porque, deduce, el auto de 23 de septiembre de 2019 que citó a las partes a la audiencia, no fue debidamente enterado a su correo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 electrónico ni por vía telefónica, por lo que no pudo « ejercer defensa de sus garantías procesales en la oportunidad debida e impidiendo ejercer censura contra el punto 3.2. sobre las pruebas a decretar». 2.6. Anotó que « al no notificar debidamente por medio electrónico el auto del… 23 de septiembre de 2020 directamente a la dirección de correo electrónico… o a los teléfonos suministrados en el escrito de contestación… no pudo hacer presencia en tal audiencia », donde profirieron fallo en su contra. 2.7. Indicó que la sentencia emitida « encontró probadas todas las estipulaciones presentadas en la demanda pese a la existencia de una discrepancia entre los extremos procesales expresadas en la respectiva demanda y la contestación…, teniendo un solo hecho como cierto para las dos partes referente a la efectiva prestación del servicio contratado dejando como pretensión de la demanda la determinación de diligencia y forma debida para el mismo y que de forma arbitraria y en desatención a las estipulaciones de la contestación de la demanda, encuentra probados los

contratado dejando como pretensión de la demanda la determinación de diligencia y forma debida para el mismo y que de forma arbitraria y en desatención a las estipulaciones de la contestación de la demanda, encuentra probados los demás hechos sin haber hecho una valoración objetiva de los mismos». 2.8. Sostuvo que el fallo se profirió sin atender las probanzas allegadas con la contestación de la demanda, pues ellas se aportaron en el CD con la contestación de la demanda, es decir, en la oportunidad prevista por la ley 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 para dicho fin, empero, fueron los medios suasorios que la superintendencia le requirió aportar nuevamente, que tras no enterarse del auto de 23 de septiembre de 2020, no las pudo allegar. 2.9. Aseveró que la autoridad accionada también omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues por los mismos hechos, la demandante « ya había iniciado proceso frente al Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca»

3. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el auto de 23 de septiembre de 2020 se notificó en el estado electrónico n° 142 del día 24 siguiente, siendo deber de las partes hacer seguimiento y vigilancia al expediente; que si bien efectuó un requerimiento, lo cierto es que atendió todas las probanzas allegadas al plenario; que el Decreto 806 de 2020 no dispuso suplir las notificaciones de

que si bien efectuó un requerimiento, lo cierto es que atendió todas las probanzas allegadas al plenario; que el Decreto 806 de 2020 no dispuso suplir las notificaciones de las actuaciones por el correo electrónico; que no omitió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, sólo que no la atendió en la medida en que se estaba frente a un proceso jurisdiccional y no frente a medidas disciplinarias de un comité de ética; que la nulidad deprecada por el actor está pendiente de ser resuelta, que si bien se terminó el proceso, es porque hubo sentencia que puso fin al juicio, lo que no quiere decir que no se vaya a resolver dicha petición de anulación. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo rogado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, la supuesta indebida notificación del auto de 23 de septiembre de 2020 y la falta de resolución de la petición de prejudicialidad, son aspectos que debieron ser alegados ante el fallador natural, conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso; y, por otra parte, porque la nulidad de la sentencia elevada por el actor el 9 de octubre de 2020, está pendiente de ser resuelta, tal como lo afirmó el ente querellado, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los repartos

como lo afirmó el ente querellado, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los repartos traídos en el libelo inicial, a los que adicionó que la solicitud de amparo es procedente, por la falta de valoración de las probanzas allegadas con la contestación de la demanda, pues si bien formuló nulidad de la sentencia por dicho defecto, el proceso ya está terminado y fue remitido al Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento. Destacó que el fallador accionado dio una errada interpretación del artículo 4° del Decreto 806 de 2020, al requerirlo a fin de aportar nuevamente los medios suasorios allegados con el traslado de la demanda. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela y su impugnación, advierte la Sala que la sociedad promotora cuestiona (i) la notificación efectuado al auto de 23 de septiembre de 2020 y el requerimiento efectuado en dicho proveído, pues, de un lado, indica que dicho proveído debió ser enterado a su correo electrónico o a su número telefónico; y, por otra parte, porque no había lugar a tal exigencia, habida cuenta de que las pruebas pretendidas fueron allegadas al plenario con la contestación de la demanda; y (ii) la sentencia de 6 de octubre de 2020, tras aseverar que es nula, en la medida

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 en que se adoptó con violación al debido proceso, pues no se atendió las pruebas aportadas en el término legal para su defensa.

3. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, habida cuenta que se advierte que la secretaría de la Delegatura para Asuntos

se atendió las pruebas aportadas en el término legal para su defensa.

3. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, habida cuenta que se advierte que la secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio notificó, en la página web, por estado n° 142 del día 24 de septiembre de 2020 1 y conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, el auto del día 23 anterior, hipervinculando dicha determinación.

Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la sociedad tutelante, advirtiendo que no existe ninguna norma en el ordenamiento procesal civil que impusiera al juzgador accionado enterar de las referidas decisiones, en una forma distinta a la establecida en el citado canon 295 del Estatuto Procesal Civil. Al respecto, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Sala dejó dicho que: …con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso. 1 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/092020/ESTADO%20142.pdf

8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 Entre tales disposiciones está el decreto 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 2° autorizando el uso de “los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles”. Y precisa en su parágrafo 1° “la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente: […] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y

judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto

estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición. (…) Así las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna que descalifique la determinación, con entidad suficiente para constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos de procedibilidad” que habilitan la intervención del juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales (CSJ, STC51582020, 5 ag. rad. 2020-01477-00). 2.1. Aunado a lo anterior, y atendiendo que el proveído de 23 de septiembre de 2020 y su contenido fue debidamente enterado a las partes, también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, respecto del requerimiento allí efectuado, debido a que Marlon Becerra S.A.S. tuvo a su alcance el recurso de reposición contra dicho auto, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso 2, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad

que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso 2, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado. 2 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para

oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01

3. Por otra parte, frente al segundo de los reproches, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, también se advierte la improcedencia del resguardo impetrado, pues los reparos presentados por la sociedad accionante se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo la solicitud de anulación de la sentencia, que ante aquél se formuló con idénticos fundamentos a los del presente amparo.

la sociedad accionante se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo la solicitud de anulación de la sentencia, que ante aquél se formuló con idénticos fundamentos a los del presente amparo. En efecto, nótese que la promotora el 9 de octubre de 2020 formuló «nulidad de la sentencia por violación al debido proceso por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico», tras argumentar que, dicha determinación «fue producto de la no valoración de las pruebas aportadas oportunamente con la contestación de la demanda el 6 de diciembre de 2019, mediante CD dada la extensidad de las mismas», asimismo, porque se efectuó una errada interpretación del artículo 4° del decreto 806 de 2020. Ahora, atendiendo el informe rendido en esta acción supralegal por la Superintendencia accionada, el cual se considera que es bajo la gravedad del juramento (artículo 19 de Decreto 2591 de 1991), dicha entidad manifestó que «la solicitud de nulidad está al despacho para ser resuelta », además que « el traslado al grupo de verificación no indica que no se vaya a resolver la nulidad presentada por la aquí accionada». Entonces, las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 pronunciamiento por parte del fallador de conocimiento , sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los Jueces naturales.

12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 pronunciamiento por parte del fallador de conocimiento , sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los Jueces naturales. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.

4. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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