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CSJ - STC11745-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11745-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11745-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00183-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a la sentencia del pasado 2 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía y Personería de ese mismo municipio, así como la Defensoría y Procuraduría de la regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho repelido.Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00183-01

Y en concreto, se ordene hacer cumplir el «art[.] 5 [° de la] ley 472 de 1998 » dentro del expediente popular n.° «2022-00027». También, que el «procurador delegado » intervenga en dicho asunto.

2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que la agencia judicial denunciada, ante quien se surte el descrito litigio colectivo, ha omitido enterar de su demanda a la

intervenga en dicho asunto.

2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que la agencia judicial denunciada, ante quien se surte el descrito litigio colectivo, ha omitido enterar de su demanda a la funeraria llamada a juicio, en desmedro del deber de «impulso oficioso» que le asiste y que esta Sala de la Corte aparentemente protege a través de CSJ STC14483-2018 y

STC6522-2019.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía memoró lo sucedido.

Compartió copia magnética del dossier popular.

2. La Personería y Procuraduría vinculadas resaltaron que las censuras les son extrañas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que el inicialista se abstuvo de recurrir el auto de 29 de junio de los corrientes, por cuya virtud la sede jurisdiccional cognoscente hubo de requerirlo a fin de 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00183-01 «notificar» a la contraparte. Y, además, porque esta no es la senda idónea para forzar una gestión del «procurador delegado». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, quien adujo que el hecho de no rebatir la providencia arriba aludida no es óbice para el reconocimiento de la vulneración enrostrada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la

hecho de no rebatir la providencia arriba aludida no es óbice para el reconocimiento de la vulneración enrostrada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00183-01

2. Deviene palpable –circunscrito el debate al reparo impugnatorio y más allá de la no formulación de recurso contra el auto de 29 de junio postrero– que el ahora quejoso tiene a bien solicitar ante el despacho repelido que se factibilice por dicha agencia judicial el enteramiento a la accionada popular, máxime si no obra prueba en las foliaturas de petición alguna al respecto.

Total, punto constatado es que la garantía tutelar fluye

se factibilice por dicha agencia judicial el enteramiento a la accionada popular, máxime si no obra prueba en las foliaturas de petición alguna al respecto. Total, punto constatado es que la garantía tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia de conductos óptimos de ayuda, que «no está concebid a para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, pero por lo atrás consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00183-01 Oportunamente r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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