CSJ - STC11745-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11745-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11745-2025 Radicación n°. 76111-22-13-003-2025-00171-01 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Sergio León Builes González, quien dijo obrar como «apoderado» de Jhon Jairo Arboleda, contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, «acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia» y «doble instancia» de la persona que dice representar en el trámite y que alegaRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 2 vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se «declare la nulidad del auto… del 26 de noviembre de 2024».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Jhon Jairo Arboleda promovió acción ejecutiva contra Edward Andrés Nagles López, en su condición de heredero determinado de Rosalba López Arboleda, así como
asunto, los siguientes:
2.1. Jhon Jairo Arboleda promovió acción ejecutiva contra Edward Andrés Nagles López, en su condición de heredero determinado de Rosalba López Arboleda, así como también contra los herederos indeterminados de dicha causante, librándose orden de pago el 6 de octubre de 2023.
2.2. El 8 de abril de 2024, el actor remitió comunicación electrónica al demandado determinado con miras a notificarlo de la orden del mandamiento ejecutivo.
2.3. Seguidamente, el 7 de mayo de 2024, el ejecutado allegó escrito de excepciones -previas y de méritoy, también, interpuso reposición contra la orden de apremio.
2.4. A través de proveído de 21 de junio de 2024, el juzgado accionado tuvo «por no contestada la demanda », por cuanto los mecanismos defensivos se presentaron cuando «ya había vencido el termino de traslado de la demanda », decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación el enjuiciado.
2.5. Con auto de 26 de noviembre de 2024, la sede judicial acusada repuso el auto recurrido y, en su lugar, corrió traslado de las excepciones propuestas. Frente a esa determinación el ejecutante formuló apelación, remitiéndoseRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 3 el expediente al superior , sin que mediara proveído que concediera la alzad a, por lo que el ad quem ordenó la devolución de las diligencias con decisión del 18 de febrero
3 el expediente al superior , sin que mediara proveído que concediera la alzad a, por lo que el ad quem ordenó la devolución de las diligencias con decisión del 18 de febrero pasado.
2.6. Mediante providencia del 8 de mayo de 2025 , el a quo negó «por improcedente» la apelación que se formuló frente al auto de 26 de noviembre de 2024, determinación que recurrió en queja el demandante.
2.7. El 17 de junio de esta anualidad, el estrado convocado rechazó de plano dicho medio de impugnación, por cuanto no se formuló, previamente, reposición contra el proveído que negó la concesión de la alzada.
2.8. El promotor del amparo expresó que el despacho judicial accionado err ó al considerar que el acto de enteramiento se perfeccionó «cuando el notificado abrió su bandeja de entrada y dio lectura a la comunicación y no cuando fue recibido el correo electrónico…, a pesar de que la parte demandante cumplió… la carga de surtir el trámite de notificación y se acreditó el recibo mediante sistema de confirmación de Servientrega», lo que contradice lo que sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ STC8435-2023.
2.9. También cuestionó que no se permitiera surtir «la segunda instancia contra lo que decide un auto interlocutorio que modifica cuestiones trascendentales para el proceso », lo que, en su criterio, trasgrede los derechos fundamentales del ejecutante, pues se cumplían los presupuestos paraRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 4
modifica cuestiones trascendentales para el proceso », lo que, en su criterio, trasgrede los derechos fundamentales del ejecutante, pues se cumplían los presupuestos paraRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 4 conceder la queja e, incluso, la alzada que dicha parte formuló.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que «el apoderado judicial del accionante no formuló, en debida forma, el recurso de queja contra el auto… del 08/05/2025. Lo anterior porque la decisión de rechazar el recurso de apelación NO fue producto de ningún recurso de reposición que haya interpuesto la contraparte», por lo que no se cumplían «los presupuestos esenciales para predicar la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, pues el actor tenía recursos a su disposición, y los ejercitó de manera errónea».
Además, precisó que «tampoco se cumpliría con el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el proveído… del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se repuso el auto No. 535 y se tuvo por contestada la demanda, fue notificado por estados electrónicos del 27 de noviembre de 2024, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, se causó un término aproximadamente de siete… meses».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que «se incurrió en un error de hecho al
de 2024, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, se causó un término aproximadamente de siete… meses».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que «se incurrió en un error de hecho al contemplar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez sin tener enRadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 5 cuenta que la demora de siete meses para ejercer la acción de tutela se debió a causas atribuibles… al Juzgado [accionado], por no desatar en forma oportuna… el pronunciamiento sobre la admisibilidad… del recurso de apelación ». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u om isión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judici al (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 6
2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por el impulsor2otorgado por Jhon Jairo Arboleda -, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 Folio 12, «003Demanda.pdf».Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 7 causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA-por lo antes consideradoel fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA-por lo antes consideradoel fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 76111-22-13-003-2025-00171-01 8
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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