CSJ - STC11746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11746-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Cuervo Bernal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00339.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en el año de 2017 promovió demanda ejecutiva en contra de Hans Christian Rasmussen Escobedo, Representaciones Asesorías y Servicios Ltda y Guillermo LeónRad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01
Urrego Mesa, que correspondió a la autoridad convocada y quien libró mandamiento de pago el 23 de octubre de 2018. Refirió que el 17 de agosto de 2021 se designó curador ad-litem al demandado, quien el 6 de agosto siguiente aceptó la designación y el 15 de septiembre posterior presentó escrito de contestación de la demanda.
Refirió que el 17 de agosto de 2021 se designó curador ad-litem al demandado, quien el 6 de agosto siguiente aceptó la designación y el 15 de septiembre posterior presentó escrito de contestación de la demanda. Señaló que el 30 de enero de 2023 se profirió auto en el cual el juez advirtió que el curador designado « no se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago, y aportó contestación de la demanda », de tal suerte que lo requirió con el fin que « de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, proceda a notificarse en debida forma dentro de la presente actuación», y «pese a que ya mediaba contestación de la demanda por parte del auxiliar de la justicia, el expediente queda sin ningún movimiento por casi un año.» Continuó relatando que el 12 de enero de 2024 solicitó tener por notificado por conducta concluyente al auxiliar de la justicia, sin embargo, el 17 de enero siguiente se dejó constancia secretarial « en el sentido de indicar que el CURADOR AD-LITEM no se ha notificado », por lo cual el 22 de enero del presente año este presentó nuevamente el escrito de contestación de la demandada. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la providencia del 30 de enero de 2023 en la medida que «desconoce las previsiones del artículo 301 del CGP. » y, además, por cuanto el expediente lleva 7 años en trámite « sin que hasta la fecha se haya obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del despacho, en este momento ni siquiera se ha podido “trabar la litis”».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional
pronunciamiento de fondo por parte del despacho, en este momento ni siquiera se ha podido “trabar la litis”».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que: i) se revoque el auto del 30 de enero de 2023; se ordene a la
2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 autoridad convocada: ii) tener notificado por conducta concluyente al curador ad-litem del demandado Guillermo León Urrego Mesa en la fecha en la que contestó la demanda; y iii) «dar aplicación al artículo 121 del CGP., y (…), declarar la pérdida de competencia y remitir el expediente al Juzgado que le sigue en turno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 20 de agosto de 2024 profirió auto en el cual se « tiene por notificado al Curador Ad-litem Luis Hernando Nivia Pinzón quien representa al demandado Guillermo León Urrego Mesa por conducta concluyente, quien contestó la demanda sin proponer excepciones» de tal suerte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
2. Representaciones Asesorías y Servicios Ltda pidió desestimar las pretensiones del actor por cuanto se «ha sobrepasado el tiempo de seis (6), meses contemplados como requisito de procedibilidad en el marco del Principio de Inmediatez, contados desde la fecha del pronunciamiento de la providencia cuya revocatoria se solicita mediante esta acción.»
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
contemplados como requisito de procedibilidad en el marco del Principio de Inmediatez, contados desde la fecha del pronunciamiento de la providencia cuya revocatoria se solicita mediante esta acción.» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción al considerar insatisfecho el requisito de inmediatez por cuanto «[l]a demanda de tutela se radicó (el 14 de agosto de 2024) cuando habían transcurrido, y de sobra, más de “seis meses”1 desde que se profirió la decisión sobre la que principalmente recae la demanda de tutela en estudio (30 de enero de 2023)». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 Adicionalmente, señaló que en el expediente no se advierte que el gestor «hubiere acudido directamente ante el juez natural para que diera aplicación al artículo 121 del C. G. del P., circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.» IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que en la providencia del 20 de agosto pasado el juzgado «no aclara la fecha desde la cuál lo considera notificado [al curador ad-litem], lo que imposibilita a mi representado solicitar la aplicación del artículo 121 del CGP, que es en última instancia lo que pretende mi representado.»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos
artículo 121 del CGP, que es en última instancia lo que pretende mi representado.»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular el accionante pretende la revocatoria del auto del 30 de enero de 2023 en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá requirió al curador ad-litem del demandado Guillermo León Urrego Mesa «para que de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, proceda a notificarse en debida forma dentro de la presente actuación », y como consecuencia de ello se le tenga por notificado por conducta concluyente el día 14 de octubre de 2021, fecha en la que el expediente ingresó al despacho con la contestación a la demanda que hiciera aquel; y, además, en razón a la presunta mora judicial en que ha incurrido el juzgado al resolver y dar trámite al litigio, se de aplicación a lo reglado en el artículo 121 ibidem.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia
al resolver y dar trámite al litigio, se de aplicación a lo reglado en el artículo 121 ibidem.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse.
5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión criticada por el actor fue proferida el 30 de enero de 2023, notificada por estados del 31 de enero de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01
enero de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 14 de agosto de 2024 , por lo cual, desde la fecha de la determinación respecto de la cual se pretende su revocatoria, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron 1 año y seis meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite , la Sala encuentra que lo manifestado por el actor según la cual «el principio de la inmediatez debe someterse a juicio a la luz de la solicitud de amparo del derecho al debido proceso en el ámbito de plazo razonable », no se encuentra dentro los supuestos de hecho precitados para tener por superado el mentado requisito, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.2. Ahora, verificados el expediente digital del proceso ejecutivo se advierte que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, notificado por estados del día siguiente, la autoridad judicial convocada indicó que: «Atendiendo la solicitud de la demandante que procede, donde se solicita se tenga por notificado al curador ad litem por conducta concluyente, identifica este despacho que se cumplen con las disposiciones referidas en la norma procesal civil para ello, por lo anterior se le tiene por notificado al curador ad
tenga por notificado al curador ad litem por conducta concluyente, identifica este despacho que se cumplen con las disposiciones referidas en la norma procesal civil para ello, por lo anterior se le tiene por notificado al curador ad litem Luis Hernando Nivia Pinzón, quien representa al demandado Guillermo león Urrego mesa por conducta concluyente. Póngase de presente que dicho curador contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito, así que integrada la Litis en el presente asunto, corresponde resolver el recurso de reposición contra el mandamiento presentado por los demandados Ras Ltda y Hans Christian Rasmussen Escobedo, por lo cual en firme dicha providencia ingrésese al despacho para resolver»
De esta forma, encuentra la Corte que la falta de impulso procesal denunciada por el accionante en el sentido de que el proceso lleva « más de siete años» sin que siquiera se haya notificado el mandamiento de pago al demandado Guillermo León Urrego Mesa, se superó en el curso de esta instancia, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.». (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020) 3.3. Por otro lado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Conforme con lo anterior y en lo relativo a que se declare la perdida de competencia y se remita el expediente al juzgado que sigue en turno, de la revisión del expediente se advierte que esta petición no ha sido elevada por parte del aquí interesado ante el funcionario judicial a quien en principio el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir y resolver
la revisión del expediente se advierte que esta petición no ha sido elevada por parte del aquí interesado ante el funcionario judicial a quien en principio el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir y resolver esta puntual solicitud, por lo tanto el juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural dentro del mismo proceso mediante los mecanismos ordinarios contemplados para tal fin. Misma suerte siguen las alegaciones del gestor relativas a que en el auto del 20 de agosto de 2024 referenciado líneas atrás, no se indica la fecha desde la cual se consideró notificado el curador ad-litem del demandado, puesto que frente a esa determinación elevó solicitud de aclaración el pasado 23 de agosto a fin de «indicar que se considera notificado desde el pasado catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021) » y que no ha sido resuelta por la convocada, de manera que mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario, no es dable que los aspectos 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01 cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario. Al respecto ha dicho la Sala: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020,
STC5346-2023 y STC3625-2024)
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02033-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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