CSJ - STC11746-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11746-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01951-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Multiobras Sistema Drywall S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo, rad. n° 02-2011-00047-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, que estima trasgredidas por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se ordene «al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita los autos en los que: (i) resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado en contra del auto del 21 deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 2 noviembre de 2024 y (ii) el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 3 de marzo de 2026, mediante el cual negó la solicitud de adición formulada en contra de la primera providencia.»
2 noviembre de 2024 y (ii) el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 3 de marzo de 2026, mediante el cual negó la solicitud de adición formulada en contra de la primera providencia.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que el 30 de marzo de 2023 radicó incidente de levantamiento de medidas cautelares de bienes de su propiedad, indebidamente secuestrados , el cual fue inicialmente negado por el juez de conocimiento . Sin embargó, informó que, de manera posterior , el Tribunal le ordenó resolver de fondo.
2.2. Expuso que, el 21 de noviembre de 2024, el Despacho negó la petición, lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación , agregando que la parte ejecutante también solicitó adición a lo resuelto, por carecer de motivación. No obstante, señaló que por auto de 16 de julio de 2025 la autoridad judicial cuestionada rechazó el recurso por improcedente, argumentando, además, su falta de legitimación. Esa decisión también fue objeto de impugnación.
2.3. Refirió que por decisión de 3 de marzo de 2026 el Despacho accedió a la inconformidad formulada en el último recurso, anunciando que daría trámite a la solicitud una vez cobrara ejecutoria el proveído respectivo . Asimismo, negó la solicitud de adición presenada contra el auto de 21 de noviembre de 2024, la que siendo recurrida se encuentra pendiente de definirse.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 3
solicitud de adición presenada contra el auto de 21 de noviembre de 2024, la que siendo recurrida se encuentra pendiente de definirse.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 3
2.4. Añadió que el proceso ingresó al Despacho el 20 de marzo del año en curso, sin embargo, pasados 2 meses, no se obtiene decisión del Juzgado cognoscente, presentándose la vulneración a sus derechos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de efectuar una relación pormenorizada de las actuaciones adelantadas, y de hacer envío del enlace del expediente para su consulta, señaló que, «mediante proveídos de calendas 25 de mayo del año avante, desatara todos y cada uno de los pedimentos pendientes de pronunciamiento en el juicio de Marra;, propendiéndose por el impulso de la actuación por lo que, en mi humilde opinión, la presente acción carece de objeto, al superarse el hecho transgresor evocado.». Enfatizó que el amparo no ha sido instituido para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos.
Por ello, señaló que la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la que insistió en se negaran las pretensiones o, en su defecto, se le desvinculara del trámite constitucional.
2. Concurrió el abogado Carlos Julio Pedraza Fonseca,
peligro ningún derecho fundamental, razón por la que insistió en se negaran las pretensiones o, en su defecto, se le desvinculara del trámite constitucional.
2. Concurrió el abogado Carlos Julio Pedraza Fonseca, aduciendo ser apoderado judicial de Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. -Colmena Ltda. hoy Colmena S .A.S.-, parteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 4 ejecutante dentro del proceso que se cuestiona por esta vía excepcional, presentando memorial de intervención de tercero con interés legítimo, reclamando que la presente tutela sea « DENEGADA IN TOTO, con declaratoria de temeridad y compulsa de copias a los organismos de control»
Para demostrar su interés, aportó poder especial conferido por Julio Hernan Pastor -representante legal de la sociedad Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda -Colmena-, que fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para ser acr editado en el proceso Ejecutivo Singular rad. n° 2011-047 instaurado por el referido Consorcio contra Acegal Ltda., hoy de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se adelanta el diligenciamiento del remate judicial allí pendiente.
Preliminarmente refirió, que debía tenerse en cuenta en este diligenciamiento, que como apoderado, de CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL LTDA. – COLMENA LTDA. HOY COLMENA S .A.S., « presentó el día 21 demayode2026 acción de
este diligenciamiento, que como apoderado, de CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL LTDA. – COLMENA LTDA. HOY COLMENA S .A.S., « presentó el día 21 demayode2026 acción de tutela por los mismos hechos que originan la presente actuación —la mora judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la realización del remate judicial —ante el sistema de Recepción de Tutelas en Línea de la Rama Judicial, bajo el número de recibo 3848237, con solicitud expresa de medida provisional. En dicha tutela se accionó también al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por su contribución a la dilación indebida del proceso.» Añadió que tal situación es «procesalmente relevante por cuanto: (i) ambas tutelas versan sobre la situación del mismo proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito; (ii) cualquier decisión que profiera esta Corporación sobre la tutela de Multiobras puedeRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 5 colisionar con la decisión que adopte el despacho judicial competente sobre la tutela de Colmena SAS; y (iii) la acción de Multiobras, como se demostrará, es manifiestamente temeraria por cuanto pretende obtener exactamente el resultado contrario al que busca la tutela legítima de quien sí tiene derecho subjetivo en el proceso ejecutivo.»
Como fundamentos de la oposición, adujo falta de legitimación en la causa por activa de Multiobras, tras haber sido excluida por esta Corporación en otro trámite, mediante providencia de 12 de febrero de 2020; que era inexistente la
Como fundamentos de la oposición, adujo falta de legitimación en la causa por activa de Multiobras, tras haber sido excluida por esta Corporación en otro trámite, mediante providencia de 12 de febrero de 2020; que era inexistente la mora judicial aducida por aquella, por cuanto el Juzgado reprochado «no tiene la obligación jurídica » de resolver recursos interpuestos por quien fue excluido del proceso, en tanto que el auto de 16 de julio de 2025 que rechazó su solicitud por falta de legitimación es la respuesta procesalmente correcta, no un acto de omisión o mora; existencia de temeridad procesal, por pretender impugnar por esta vía una decisión del Tribunal Superior de Bogotá (auto de 12 de febrero de 2020) que ya hizo tránsito a cosa juzgad a; y que simultáneamente con esta tutela se presentó otra por Colmena S.A.S. que versa sobre los mismos hechos, todo lo cual es conocido por el apoderado de Multiobras.
Adujo que, de tenerse en cuenta las pretensiones de esta acción, se vulnerarían los derechos fundamentales de Colmena S .A.S. comoquiera que «a) Paralizaría nuevamente el remate judicial, vulnerando el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de COLMENA SAS… b) Desconocería el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, componente esencial del debido proceso (Art. 29 C.P.), reconocido por la corte Interamericana de Derechos Humanos como derecho autónomo. C) Perpetuaría unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 6
del debido proceso (Art. 29 C.P.), reconocido por la corte Interamericana de Derechos Humanos como derecho autónomo. C) Perpetuaría unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 6 dilación indebida de más de catorce años, agravando la vulneración ya existente de los derechos fundamentales del ejecutante.».
Manifestó que la tutela era improcedente por no configurarse ninguno de los defectos específicos, y que los autos del Juzgado accionado son respuestas jurídicamente correctas al mandato vinculante del Tribunal, y su no resolución respecto de Multiobras obedece al acatamiento de la cosa juzgada de esta Corporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo toda vez que evidenció que, al momento de proferir la decisión, no habían sido reportadas aún las decisiones reclamadas por la sociedad actora. Al respecto, señaló que:
«pese a que el expediente ingresó al despacho desde el 20 de marzo de 2026, según información registrada en el sistema de Siglo XXI, y ya transcurrió -con crecesel término de diez (10) días que tenía para ese propósito, según lo dispuesto en el artículo 120 del CGP, es incontestable la lesión de sus derechos fundamentales al omitir resolver dentro de los plazos previstos por el legislador, máxime si se trata de un asunto vinculado a medidas cautelares.»
En consecuencia, o rdenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceder en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , pronunciarse en el sentido que legalmente corresponda,
En consecuencia, o rdenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceder en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , pronunciarse en el sentido que legalmente corresponda, sobre los recursos presentados por la accionantedemandadaen la ejecución que se conoce y, en general, adoptara las medidas efectivas de impulso del proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 7
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el apoderado de Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. -Colmena Ltda. hoy Colmena S.A.S.-, en la misma condición previamente anotada, en similares términos a los expuestos en su escrito inicial.
En esta oportunidad precisó , que la juez de conocimiento había proferido las decisiones correspondientes en la misma fecha del fallo, por lo que el fallo recayó sobre una situación ya resuelta y que « al ejecutarse, no corregirá la vulneración sino que la profundizará: la Jueza producirá una segunda actuación sobre los mismos recursos – creando una colisión entre el folio 1050 ya proferido y cualquier nueva actuación ordenada.»
Refirió igualmente que, «La Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia de esta impugnación y como conocedora de la tutela de Colmena SAS (Rad. 11001 -02-03-000-2026-02796-00) es la única autoridad que puede resolver esta colisión desde su posición jerárquicamente superior».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la
tutela de Colmena SAS (Rad. 11001 -02-03-000-2026-02796-00) es la única autoridad que puede resolver esta colisión desde su posición jerárquicamente superior».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, «NEGAR IN TOTO» el amparo solicitado por Multiobras Sistema Drywal S.A.S. por: (i) temeridad manifiesta -tercera tutela sobre los mismos hechos-; (ii) falta de legitimación activa; (iii) inexistencia procesal del incidente que origina los recursos protegidos; y (iv) carencia actual de objeto. En subsidio, pidió modificar el fallo para que la orden consista exclusivamente en rechazar de plano los recursos de la sociedad, por carencia de legitimación procesal;Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 8 declarar la temeridad con imposición de sanciones a la sociedad y sus apoderados, incluida condena en abstracto por perjuicios; y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la posible config uración de fraude procesal y fraude a resolución judicial, atribuible a la sociedad y su representante legal y apoderados.
2. Acudió igualmente el apoderado judicial de la accionante cuestionando de la sentencia de primer grado que, si bien el Juzgado accionado resolvió el recurso por el que había interpuesto esta acción, éste aún no hacía remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que la apelación fuera tramitada, situación que, en su criterio, genera mora en el trámite del proceso.
que había interpuesto esta acción, éste aún no hacía remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que la apelación fuera tramitada, situación que, en su criterio, genera mora en el trámite del proceso.
En atención a lo anterior, solicitó modificar la sentencia, para que se ordene a la Secretaría del Juzgado la remisión del expediente al superior y se tramite el recurso contra el auto de 21 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 9 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.
La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.1. A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 10 mandato judicial (CC, T-550/93), advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que
sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Este razonamiento está contemplado en sendos pronunciamientos (CC, T -128/93, T-550/93, T-001/97, T207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T695/98, T -088/99, T -975/05 y T -451/06 entre otros), reiterándose de manera consistente que cuando se acude a un abogado para que ejerza la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, el mandato conferido a aquel no puede confundirse con el otorgado para gestión diferente, en tanto, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-658/02, citada, entre otras muchas, en CC T-292/21).
En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que,
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un
virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 11 exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813) . (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405 -2024 y STC17036 -2025, entre otras).
Igualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de
oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001 -01, citada entre otras en CSJ, STC7441-2025).
Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en CSJ, STC10661-2023 y STC1941-2026). (Se subraya).
En consecuencia, para solicitar el amparo en nombre de un tercero resulta indispensable contar con un poder especial que lo autorice de manera expresa para ejercer dicha actuación constitucional, porque, se reitera, la circunstancia de que hubiere actuado como apoderado judicial de la parteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 12
actuación constitucional, porque, se reitera, la circunstancia de que hubiere actuado como apoderado judicial de la parteRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 12 demandante dentro del proceso ejecutivo no le confiere, por sí sola, legitimación para promover la acción constitucional en defensa de los derechos cuya titularidad corresponde exclusivamente a su representado.
2.2. Asimismo, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que, en los procesos de tutela, los poderes especiales deben contener de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CC, T-1025/06 reiterada en CC, T-718/17), y que sólo se encuentra facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC, T550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras).
Al respecto, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este
responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 13 [3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC10721 -2023). (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
2.3. Ahora, de cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo
desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que,
(…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 14 fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Puebl o actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93). De igual modo, destacó que,
(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)
(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).
En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Se destaca).
Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretenderRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 15 su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y
cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretenderRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01951-01 15 su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795 -01, citada entre otras en CSJ, STC13172-2023 y STC6717-2026).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, la Sala confirmará la concesión del auxilio, toda vez que, el reproche que se hace a la misma proviene de un tercero interviniente carente de legitimación en la causa por activa, en razón a que el abogado que cuestionó la decisión proferida por el Tribunal a quo , no acreditó actuar en representación de quien , en realidad, se considera afectado con la actuación judicial cuestionada, y tampoco acreditó argumento y menos prueba alguna para obrar como su agente oficioso.
3.1. En efecto, siendo claro que el interés aludido en la presente acción no es personal del abogad o Carlos Julio Pedraza Fonseca sino de Consorcio Metalurgico Nacional Ltda -Colmena- (según la manifestación realizada en esta sede), al abogado le correspondía demostrar adecuadamente el d
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