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CSJ - STC11747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11747-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que promovieron Vilma Señas López, Raúl Enrique, Shirley Yohana y Víctor Eduardo Mestre Señas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Santa Martay el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTESRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 2

1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN y DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se

consideran relevantes:

RESTITUCIÓN DE TIERRAS», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se

consideran relevantes: 2.1. Vilma Señas López, Raúl Enrique, Shirley Yohana y Víctor Eduardo Mestre Señas en su condición de víctimas del conflicto armado promovieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Santa Martaprocedimiento administrativo del que versa la ley 1448 de 2011. 2.2. El referido trámite culminó con la Resolución n.°. RM 00848 del 27 de octubre de 2020, modificada parcialmente a través de la RM 00106 del 10 de marzo de 2021 y corregida mediante RM 00188 de 26 de marzo de 2021, indicando que el predio a solicitar en restitución corresponde al «bien de naturaleza rural denominado “LOS ESFUERZOS”» ; en dicho acto administrativo, además, se consignó la información catastral y de georreferenciación correspondiente1. 2.3. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo la radicación 2021-00045, quien con auto del 24 de agosto de 2021 la admitió, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 75 y 84 de la Ley 1448 de 2011, y, asunto al que se acumuló el expediente 2021-00016, en el cual fungen como accionantes Emerson

admitió, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 75 y 84 de la Ley 1448 de 2011, y, asunto al que se acumuló el expediente 2021-00016, en el cual fungen como accionantes Emerson 1 Predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 226-4818 y cédula catastral número 47058000500000057000, que cuenta con un área georreferenciada de 96 hectáreas 1617 metros cuadrados, ubicado en la vereda Tres Esquinas, municipio de Ariguaní, departamento del MagdalenaRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 3 Elías, Luis Carlos, Jorge Eliecer y Tulia Teresa Calderón, reclamantes también del predio Los Esfuerzos. 2.4. Sin embargo, Edwin Suárez Sierra, quien se presentó al proceso como opositor, recurrió esa determinación, por lo que, con auto del 14 de noviembre de 2023 la autoridad judicial cuestionada repuso lo decidido el 24 de agosto de 2021 e inadmitió la demanda porque, «al cotejar la descripción de las coordenadas geográficas plasmadas por la Unidad de Restitución de Tierras en la resolución de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», con las que presentó la misma entidad el primero de agosto de 2022, producto de las observaciones realizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que fueron puestas en conocimiento por parte del despacho, se concluyó que: (…) existen diferencias entre unas coordenadas y otras, específicamente

Geográfico Agustín Codazzi y que fueron puestas en conocimiento por parte del despacho, se concluyó que: (…) existen diferencias entre unas coordenadas y otras, específicamente detecta el juzgado que las coordenadas fijadas en cada punto respecto de la orientación norte y este se encuentran invertidas, asimismo examinando los nuevos linderos aportados se tiene que respecto de los linderos oriente y sur existen cambios significativos conforme se habían presentado previamente lo que, aunado a lo anterior, trae como consecuencia que exista una diferencia significativa en la identificación del predio objeto de esta solicitud; así las cosas, se puede concluir que le asiste razón al recurrente en el sentido de que para el caso sub judice, por parte del demandante y de la Unidad de Restitución de Tierras, no se identificó correctamente el predio objeto de la pretensión, yerro que acaeció tanto en la demanda como también en la resolución y la constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, circunstancia que apareja inexorablemente el que no se haya cumplido debidamente el agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces de restitución de tierras. 2.5. Por tanto, concedió a los demandantes diez días para subsanar los yerros cometidos con la identificación del inmueble tanto en la demanda, como en la Resolución RM 00848 del 27 de octubre de 2020 y la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y

demanda, como en la Resolución RM 00848 del 27 de octubre de 2020 y la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 4 2.6. Aunque contra esa decisión los quejosos no formularon recurso alguno, sí iniciaron los trámites correspondientes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Santa Marta, para la corrección de las resoluciones y la constancia de Inscripción n.° CM 00151 de 26 de marzo de 2021, comunicación de la que envió constancia al juzgado accionado el 22 de noviembre de 20232. 2.7. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas mediante oficio n.°. 202422000004861 dio respuesta a la petición bajo radicado n.°. DSC1-202335324, allí requirieron a los quejosos autorización o consentimiento para revocar el acto administrativo que decidió incluir en el Registro de Tierras el predio Los Esfuerzos. 2.8. Por lo tanto, el 7 de febrero de 2024 remitieron las autorizaciones para la revocatoria de la resolución objeto de corrección en cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio n.° 202422000004861, documentación que también se puso en conocimiento de la judicatura accionada, advirtiendo, además, que respecto de los demás

cumplimiento del requerimiento contenido en el oficio n.° 202422000004861, documentación que también se puso en conocimiento de la judicatura accionada, advirtiendo, además, que respecto de los demás reclamantes les era imposible su obtener «el consentimiento», pues no tienen conocimiento de como encontrarlos. 2 Vilma Señas López, Raúl Enrique Mestre Señas, Shirley Yohana Mestre Señas y Víctor Eduardo Mestre Señas elevaron las siguientes peticiones a la UAEGRTD: “(…) PRIMERO: Corregir la Resolución No. RM 00848 del 27 de octubre de 2020, modificada parcialmente a través de la Resolución RM 00106 del 10 de marzo de 2021 y corregida mediante la Resolución RM 00188 de 26 de marzo de 2021, por la cual se inscribió una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las coordenadas que fueron aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras luego de las observaciones realizadas por parte del IGAC (…) SEGUNDO: En el mismo sentido se sirva corregir la constancia de Inscripción No. CM 00151 de 26 de marzo de 2021.

TERCERO: Se sirva realizar las gestiones dentro de los 10 días hábiles siguientes, con el fin de subsanar la demanda y proteger el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y el acceso a la administración de justicia de mi prohijada (…)”Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 5 2.9. No obstante, ante la ausencia de la modificación ordenada, el

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de

5 2.9. No obstante, ante la ausencia de la modificación ordenada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el 27 de junio de 2024, dispuso rechazar la solicitud presentada bajo la radicación 2021-00045 y desacumular el trámite 2021-00016, para darle continuidad a este último. Contra esa determinación los censores formularon recurso de reposición por considerar que se incurrió en: «un exceso de ritual manifiesto, toda vez que la solicitud cumple con los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, pues respecto de la identificación del predio dispone que deberá contener como mínimo los siguientes datos: “la ubicación el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral”. Ahora, los traslapes o incorrecciones que se puedan presentar en coordenadas y linderos, son situaciones que se pueden corregir en el trámite procesal sin que se vea afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

3. Cuestionan los promotores la determinación del Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que ordenó rechazar su solicitud, por dos razones: 3.1. En primer lugar, consideran trasgredido su derecho a la

Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que ordenó rechazar su solicitud, por dos razones: 3.1. En primer lugar, consideran trasgredido su derecho a la igualdad, puesto que pese a que la demanda con radicación 2021-00016 también se presentó frente al predio Los Esfuerzo habiéndose, inclusive, acumulado al suyo, esta no se inadmitió ni rechazó, aun cuando cuentan con una resolución expedida en los mismos términos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Santa Marta. 3.2. Y, en segundo orden, señalan que, en principio, la carga de identificar el inmueble objeto de restitución se cumplió, máxime si en cuenta se tiene que «[e]n Colombia la identificación de los predios en sus bases catastrales o registrales generalmente no coinciden, presentan inconsistencias, desactualizaciones y demás, pero eso no significa por sí mismo que no se cumpla conRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 6 los requisitos de admisión de la solicitud. Brilla por su ausencia que la norma exija que el predio se tenga que identificar por sus colindancias y linderos. Precisamente, es en el fallo judicial donde se debe determinarlas de conformidad con el literal b del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». (destacado propio).

4. No obstante, señalaron que « la presente acción de tutela no es contra providencia judicial, toda vez que se encuentra por resolver el recurso de reposición

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». (destacado propio).

4. No obstante, señalaron que « la presente acción de tutela no es contra providencia judicial, toda vez que se encuentra por resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó nuestra solicitud de restitución de tierras. Sin embargo, era necesario manifestarlo por el inminente riesgo de la vulneración de derechos fundamentales a personas de especial protección constitucional como lo somos por ser víctimas del conflicto armado».

5. Ahora, en cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Santa Marta cuestionaron que a la fecha de la presente tutela dicha entidad no ha dado respuesta a su solicitud relacionada con la revocatoria del acto administrativo de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas del predio objeto de restitución, «seguramente porque no es posible porque también requiere la de los otros solicitantes», además de señalar que en su criterio «no era necesario siquiera la revocatoria del acto administrativo, para corregir unas colindancias o linderos, pero decidimos dar cumplimiento al requerimiento del Juez y a la UAEGRTD porque confiamos en las instituciones, así consideremos que se han equivocado».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, tras realizar un recuento de las actuaciones del proceso objeto de censura, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que « se encuentra

Restitución de Tierras de Santa Marta, tras realizar un recuento de las actuaciones del proceso objeto de censura, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que « se encuentra pendiente por resolver un recurso ordinario».Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 7 Añadió que el motivo por el cual se inadmitió y luego se rechazó la demanda de restitución de tierras obedeció a un «error patente que salta a la vista que no permite que el bien objeto de la pretensión de restitución se encuentre debidamente identificado en la medida en que, como se expuso por el IGAC, subsisten errores en coordenadas y linderos que no compaginan con la identificación previa presentada en la demanda».

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó negar el resguardo, por cuanto sí dio respuesta al derecho de petición formulado por los quejosos. También indicó que: (…) es necesario que se resuelva el recurso en cita por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a fin de poder establecer si se debe revocar total o parcialmente la Resolución No.

RM 00848 del 27 de octubre de 2020 y la Constancia de Inscripción No. CM 00151 de 26 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que dicha revocatoria afectaría las dos solicitudes de restitución de tierras, por lo que resultaría contradictorio que respecto de uno de los procesos se deba revocar dicha Resolución y Constancia porque se encuentran yerros cometidos con la

afectaría las dos solicitudes de restitución de tierras, por lo que resultaría contradictorio que respecto de uno de los procesos se deba revocar dicha Resolución y Constancia porque se encuentran yerros cometidos con la identificación plena del inmueble, pero respecto del otro proceso no sea necesaria dicha revocatoria, máxime si se tiene en consideración que los dos procesos se iniciaron con fundamento en la Resolución No. RM 00848 del 27 de octubre de 2020 y la Constancia de Inscripción No. CM 00151 de 26 de marzo de 2021 y, que se trata de un mismo predio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el resguardo, para tal fin consideró que « en el presente caso sería insuficiente entrar a analizar si las acciones desplegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas han sido suficientes para corregir los errores evidenciados en la resolución que inscribió el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas, tendiendo en cuenta que el hecho vulnerador en el presente caso tiene su génesis en la providencia del 14 de noviembre de 2023», máxime porque en su criterio, fueron estas decisiones las que incurrieron en un exceso ritual manifiesto, porque:Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 8 (…) le ha exigido a la parte ahora accionante el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa

8 (…) le ha exigido a la parte ahora accionante el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada, tal y como sucede con la orden impartida a los señores Vilma Señas López, Raúl Enrique Mestre Señas, Shirley Yohana Mestre Señas y Víctor Eduardo Mestre Señas de corregir un acto administrativo, siendo que tal responsabilidad le atañe única y exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Por tanto, procedió a analizar las actuaciones de la autoridad judicial vinculada, flexibilizando el requisito de subsidiaridad pues en su criterio «aunque pudiera pensarse que los solicitantes podrían presentar nuevamente su solicitud de restitución de tierras, no puede perderse de vista que en el presente caso existe senda incongruencia con la decisión judicial adoptada (…) dado que como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el proceso No. 470013121002-2021-00045-00 fue acumulado al No. 470013121002-2021-00016-00; sin embargo, únicamente fue inadmitido y rechazado el primero, pese a que ambos se vislumbran el error en la identificación del inmueble». En consecuencia, (i) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija las coordenadas del inmueble “Los

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija las coordenadas del inmueble “Los Esfuerzos” en la Resolución RM 00848 del 27 de octubre de 2020 y (ii) dejó sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 14 de noviembre de 2023 y 27 de junio de 2024, por medio de las cuales se ordenó inadmitir y rechazar la solicitud de restitución de tierras impetrada por Vilma Señas López, Raúl Enrique Mestre Señas, Shirley Yohana Mestre Señas y Víctor Eduardo Mestre Señas, identificada con el radicado 2021-00045-00, acumulado al 202100016-00. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 9 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la decisión de primer grado, pues en su criterio se incurrieron en diversos errores: a. En primer orden, cuestionó que se desconociera que se «acreditó la configuración de la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, por haberse dado respuesta clara, oportuna y de fondo al derecho de petición radicado ante ella por parte de los accionantes», puesto que dicha solicitud se atendió por parte de la Dirección Territorial Magdalena, mediante Oficio 202422000004863 del 12 de enero de 2024, el cual, fue remitido para

ante ella por parte de los accionantes», puesto que dicha solicitud se atendió por parte de la Dirección Territorial Magdalena, mediante Oficio 202422000004863 del 12 de enero de 2024, el cual, fue remitido para conocimiento de la parte accionante en esa misma fecha a la dirección electrónica wilmerstic_13@hotmail.com, indicándoseles que: (…) Con el fin de brindar oportuna respuesta a su petición, fueron consultadas las fuentes institucionales y el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –SRTDAF el día 10 de enero de 2024, y con la información aportada por el peticionario se logró evidenciar que existe una (01) solicitud de inclusión en el SRTDF, a nombre del señor ADALBERTO CALDERON FERNANDEZ Q.E.P.D., distinguida con el ID 85041, en estado de Demanda, en donde se validó su representación en calidad de apoderado de la señora VILMA SEÑAS LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.899.932, quien funge como legitimada. En relación a la consulta nos permitimos informar que la Unidad Administrativa adelantará las acciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al interior del radicado, 470013121002-2021-00045-00, tendiente a la corrección de la

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al interior del radicado, 470013121002-2021-00045-00, tendiente a la corrección de la Resolución RM 00848 DE 27 de octubre de 2020 (…). Previo a lo anterior, se deberá remitir por parte de los solicitantes inscritos directamente o a través de apoderado, autorización para revocar el acto administrativo que decidió de fondo y objeto de yerros advertidos por la instancia judicial, con el propósito de dar cumplimiento a lo antes anunciado, por lo anterior nos permitimos adjuntar para su diligenciamiento. (…). Igualmente anunció que «la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad, mediante Oficio Número 202422000644651 de 24 de julio de 2024, dio alcance al precitado Oficio Número 20242200000486, informando a la parte actora» que había realizado las labores de «contactabilidad» de Emerson Elías, Luis Carlos, Jorge Eliecer y Tulia Teresa Calderón para adelantar revocatoriaRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 10 de la resolución RM 00848; sin embargo, a la fecha no había sido posible obtener de Ricardo y Kevin Calderón la correspondiente autorización para la revocatoria del acto administrativo de contenido particular, y que por tal razón no se ha expedido la corrección de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas. b. Aunado a lo anterior, señaló que el trámite pendiente de hacer no es « una simple corrección de aspectos formales» puesto que «la facultad (…)

predio en el Registro de Tierras Despojadas. b. Aunado a lo anterior, señaló que el trámite pendiente de hacer no es « una simple corrección de aspectos formales» puesto que «la facultad (…) contenida en el artículo 45 del CPACA, está limitada por el mantenimiento de la inmutabilidad del acto desde el punto de vista sustancial, lo que no sucedería cuando se alteran aspectos capitales de la situación jurídica de un predio, como lo son las relacionadas con el área y sus linderos». c. Por último, criticó que la sentencia «omitió (…) que, los jueces y magistrados de restitución de tierras constituyen una jurisdicción especializada, creada dentro del marco de la justicia transicional y, por ende, destinada a materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado, en especial las de despojo y desplazamiento forzado», luego, no comparte la «flexibilización» de los requisitos de procedencia, con los que se accedió al resguardo. En consecuencia, advirtieron la naturaleza prematura de la acción de tutela, por cuanto «los accionantes interpusieron recurso de reposición en contra del Auto de 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a través del cual fue rechazada su solicitud de restitución, el cual actualmente se encuentra pendiente para resolver de fondo».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

rechazada su solicitud de restitución, el cual actualmente se encuentra pendiente para resolver de fondo».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 11 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Así las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja constitucional tiene su causa en los errores de los que adolece la Resolución RM 00848 del 27 de octubre de 2020, modificada parcialmente a través de la RM 00106 del 10 de marzo de 2021 y corregida mediante RM 00188 de 26 de marzo de 2021, así como la constancia de inclusión en

Resolución RM 00848 del 27 de octubre de 2020, modificada parcialmente a través de la RM 00106 del 10 de marzo de 2021 y corregida mediante RM 00188 de 26 de marzo de 2021, así como la constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas en la que se individualizó e identificó el predio “Los Esfuerzos”, actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que ocasionaron el rechazo de la demanda por ellos presentada. En este orden, se concluye que la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto se encuentra pendiente de resolverse el recurso de reposición que los censores formularon contra las decisiones que se sustentaron en el pluricitado error, de donde deviene inviable la flexibilización de las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela, inclusive en el marco de un proceso de restitución de tierras, el cual cuentaRadicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 12 con una jurisdicción especializada y con mecanismos idóneos y eficientes para lograr el fin aquí perseguido. Ahora, si bien Vilma Señas López, Raúl Enrique, Shirley Yohana y Víctor Eduardo Mestre Señas mencionaron que no pretendían cuestionar el auto que rechazó la demanda de Restitución de Tierras, el fallador de primer grado consideró inescindible la evaluación de las quejas elevadas contra la autoridad administrativa enjuiciada frente a las actuaciones judiciales, haciendo prematuro cualquier pronunciamiento.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que

contra la autoridad administrativa enjuiciada frente a las actuaciones judiciales, haciendo prematuro cualquier pronunciamiento.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, los peticionarios deben esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de las autoridades encargados de dirimir la discusión sometida a su juicio.

3. Ahora, para esta Sala no pasa inadvertido el error en el que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que conforme a los artículos 76, 82 y 105

3. Ahora, para esta Sala no pasa inadvertido el error en el que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que conforme a los artículos 76, 82 y 105

(numerales 2 y 4) de la ley 1448 de 2011, entre otros:Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 13 a. Le corresponde la conformación y administración del Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. b. Tiene acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros. c. Puede solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso. d. Tiene dentro de sus funciones incluir en el registro precitado las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro. e. Así como identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. Por lo que no es de recibo, que so pretexto de la imposibilidad de ubicar a dos de los solicitantes en restitución, a los cuales ella misma, luego

matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. Por lo que no es de recibo, que so pretexto de la imposibilidad de ubicar a dos de los solicitantes en restitución, a los cuales ella misma, luego de las investigaciones y análisis correspondientes, les entregó resolución para promover demanda de restitución de tierras, se impida el acceso a la justicia a los aquí accionantes.Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00064-01 14 Además del silencio con el que ha actuado en un trámite del cual ella es partícipe, por cuanto su responsabilidad, en el caso que nos concita, no se limita a responder las peticiones de los solicitantes, de acuerdo con las facultades previstas en la ley 1448 de 2011 junto a las reglas previstas en la 1437 de 2011. Lo anterior evidencia que la demandada ha incumplido sus deberes de corrección de un acto administrativo que está viciado por errores a

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