CSJ - STC11748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11748-2020 Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00239-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Elibeth Berrio Romero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Betty Esther Acevedo Figueroa, a cuyo trámite fueron vinculados Francisco Juan, Oscar Manuel Berrio Julio, Eduvijes Berrio de Ruiz, Jairo Romero Berrio, Aracely Martínez Maldonado, la Inspección Séptima de Policía del mismo lugar, Jesús Salvador Flebe Romero, Rafael Álvarez Osorio, los herederos indeterminados de Oscar Manuel Berrio Julio y Eduvijes Berrio de Ruíz, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, dignidad, mínimo vital y propiedad, presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita que se declare «la nulidad del
prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, dignidad, mínimo vital y propiedad, presuntamente vulneradas por los accionados. En consecuencia, solicita que se declare «la nulidad del acto jurídico del remate por considerar que se incurre en una vía de hecho»; se «revoque el acto de adjudicación e inscripción del bien inmueble»; se «oficie a la Oficina de Instrumentos Público[s] para que revoque la resolución 2010060-6-15752 de fecha 15 de agosto de 2012 que dio origen a la anotación No. 5 por ineficaz»; y se «entregue el bien inmueble».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Eduvigis Berrio de Ruiz, Francisco Juan y Oscar Manuel Berrio Julio promovieron juicio divisorio frente a Elibeth Berrio Romero y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia disponiendo la división y remate del bien. 2.2. Posteriormente, se llevó a cabo la subasta, en la que le fue adjudicado el bien a Betty Esther Acevedo 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 Figueroa, siendo aprobado el remate en auto de 28 de mayo de 2012, decisión que recurrida se mantuvo en proveído de 17 de julio siguiente; y en junio de 2013 se llevó a cabo la entrega del bien.
Figueroa, siendo aprobado el remate en auto de 28 de mayo de 2012, decisión que recurrida se mantuvo en proveído de 17 de julio siguiente; y en junio de 2013 se llevó a cabo la entrega del bien. 2.3. Indicó la accionante que sus tíos formularon demanda divisoria en contra de los sobrinos -herederos de los hermanos de aquellos-; que en febrero de 2010 se ordenó la venta de la cosa común y el secuestro del inmueble, el que se realizó en marzo siguiente. 2.4. Señaló que se fijó fecha para remate; que el estrado criticado no realizó control de legalidad respecto de la segunda diligencia; que en el acta de dicha subasta existían irregularidades, empero, el 28 de mayo de 2012 se aprobó la referida diligencia, sin cumplir con las formalidades previstas para el efecto; y que la falladora no observó sus deberes. 2.5. Adujo que el proceso se adelantó sin cumplir con el trámite previsto para el proceso -remate, avalúo y secuestro-; que la actuación se trasmutó de una venta de cosa común a una usucapión; y que el juicio tenía una apariencia de legalidad, pero era la suma de actuaciones
contrarias al ordenamiento jurídico y constitucional. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el proceso criticado culminó con la adjudicación y entrega de dineros producto de la venta en pública subasta del bien objeto de división hace unos años; que actuó bajo el principio de legalidad; que se han instaurado varias tutelas con los mismos argumentos por otras partes, las que han sido resueltas de forma negativa; que no existía vía de hecho; que no era admisibles los fundamentos de la tutela, puesto que el proceso se ajustó a la ley, la gestora estaba conforme con las decisiones proferidas pues no las cuestionó -admisión, sentencia, fijación de fechas de remate-; que lo que pretende es revivir el término de ejecutoria de las providencias criticadas, pese a que ya terminó el juicio atacado; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
2. La Procuraduría 9 Judicial II refirió que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el proceso criticado cursó entre el 2008 y 2012, mientras que la presente acción se impetró ocho años después; que tampoco percibía « la configuración de ninguna de las hipótesis que, de acuerdo con esa jurisprudencia, permiten franquear el señalado
se impetró ocho años después; que tampoco percibía « la configuración de ninguna de las hipótesis que, de acuerdo con esa jurisprudencia, permiten franquear el señalado obstáculo temporal »; que la tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para deprecar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 trámite de un proceso judicial, menos para revivir una actuación judicial concluida.
3. William Ruíz Berrio y Alexander Barrio Meléndez manifestaron que sus padres fueron asaltados en su buena fe; que se remató el inmueble sin contar con los requisitos y las formalidades, y sin efectuar el control de legalidad; que no se impartió una recta e imparcial justicia; y que « fueron objeto de actos delictivos por parte de l[a] adjudicataria… quien usando la violencia los saca del bien inmueble».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues desde el remate y su aprobación el 28 de mayo de 2012, han transcurrido 8 años, sin que se presenten argumentos tendientes a justificar el gran lapso de silencio frente a las falencias procesales que alega que se presentaron, ni que se pueda determinar del recaudo probatorio; que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate debían ser alegadas antes de la
presentaron, ni que se pueda determinar del recaudo probatorio; que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate debían ser alegadas antes de la adjudicación de los bienes; que también eran improcedentes las peticiones de los dos herederos William Ruíz Berrio y Alexander Berrio Meléndez, quienes cuestionan los actos de avalúo del inmueble, incluso anteriores a la diligencia de remate; y que no encontraba pretensión alguna en contra de Betty Esther Acevedo 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 Figueroa, y en todo caso, no observaba los presupuestos de subordinación o indefensión, necesarios para hacer procedente el estudio de fondo de la acción de tutela en contra de particulares. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se tuvieron en cuenta las pretensiones, normas violadas, las irregularidades expuestas y las pruebas solicitadas, por lo que no contaba con motivación; que no compartía que se le hubiere denegado el amparo conforme al presupuesto de la inmediatez, en tanto que las irregularidades presentadas se prolongan en el tiempo y no han producido ninguna eficacia, pues el inmueble no fue debidamente secuestrado; que eran claras las infracciones del perito, secuestre, la adjudicataria y la juzgadora.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
del perito, secuestre, la adjudicataria y la juzgadora.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la diligencia de remate y su aprobación -28 de mayo de 2012-, así como la entrega del bien en junio de 2013; y la interposición de la tutela el 3 de noviembre de
pues entre la diligencia de remate y su aprobación -28 de mayo de 2012-, así como la entrega del bien en junio de 2013; y la interposición de la tutela el 3 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que sean de recibo los argumentos con los que la accionante pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones o actuaciones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto: 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo
reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00239-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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