CSJ - STC11748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11748-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00129-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta , dentro de la acción de tutela que , por intermedio de apoderado, Sandra, en representación de su menor hijo Camilo, promovió contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia, asunto al que fueron vinculadas la Procuraduría de Familia y la Defensoría de Familia adscritosRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 2 al Despacho cuestionado, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor, los cuales estimó vulnerados por el estrado judicial convocado.
alimentos.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor, los cuales estimó vulnerados por el estrado judicial convocado.
Solicitó, entonces, que se deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2026 , mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia inadmitió la demanda. Asimismo, pidió que se ordenara su admisión y la continuación del trámite correspondiente.
Como medida provisional, solicitó ordenar la suspensión de los efectos del auto de inadmisión del 27 de abril de 2026, así como del término concedido para subsanar la demanda, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela. Lo anterior, con el fin de «evitar la consumación de un perjuicio irremediable consistente en el rechazo de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que , invocando la protección de los derechos fundamentales del menor, promovió demanda de aumento de cuota alimentaria ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia, manifestando en el escrito inicial, bajoRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 3 la gravedad de juramento, que desconocía la dirección física y electrónica del demandado y solicitando al Despacho decretar pruebas de oficio con el fin de lograr su ubicación.
2.2. Mediante auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado accionado inadmitió la demanda, entre otras razones, por no
decretar pruebas de oficio con el fin de lograr su ubicación.
2.2. Mediante auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado accionado inadmitió la demanda, entre otras razones, por no haberse aportado la dirección física y electrónica del demandado, al considerar que « no es dable trasladar al juez la carga de ubicar al demandado ». Así mismo, exigió el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
2.3. La accionante expresó que el Juzgado accionado «incurrió en una vía de hecho», al imponerle una carga que calificó de imposible cumplimiento y finalmente, manifestó que la autoridad judicial desconoció «sus facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a ubicar al demandado », circunstancia que estimó «especialmente grave» por tratarse de un proceso que involucra derechos fundamentales de un menor de edad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia informó las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota de alimentos promovido por la accionante y sostuvo que «no es cierto que esta agencia judicial haya proferido la decisión rebatida de forma arbitraria o desconociendo de ordenamiento legal». Explicó que la providencia se adoptó en observancia de los artículos 82 y 173 del Código General del Proceso, el artículo 6 de la ley 2213 de 2022 y el artículo 69 y 70 de la ley 2220 de 2022.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01
4 Asimismo, solicitó declarar improcedente la acción de
de 2022 y el artículo 69 y 70 de la ley 2220 de 2022.Radicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 4 Asimismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante dispone de «otros mecanismos para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, manifestar sus inconformidades dentro del término dispuesto por el artículo 90 del C.G.P.; y, en caso de rechazo, A través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta negó́ la medida provisional solicitada mediante auto del 30 de abril de 2026, en tanto no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable . Posteriormente, declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora «tenía a su alcance la subsanación prevista en el art. 90 del C.G.P., escenario en el cual bien podía plantear los argumentos ahora expuestos por esta vía constitucional y, de persistir una decisión adversa a sus intereses, interponer contra ella el recurso de reposición correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien sostuvo que la autoridad de prim era instancia efectuó un análisis «exclusivamente formal» de los mecanismos ordinarios existentes, sin valorar su eficacia material frente a las circunstancias concretas del caso ni la especial protección constitucional del menor involucrado en el trámite. Precisó, entonces, que la controversia constitucional
existentes, sin valorar su eficacia material frente a las circunstancias concretas del caso ni la especial protección constitucional del menor involucrado en el trámite. Precisó, entonces, que la controversia constitucional consistía en «determinar si la exigencia simultánea de requisitosRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 5 imposibles de satisfacer podía convertirse en una barrera desproporcionada de acceso a la jurisdicción en un asunto de alimentos de menor ». En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al
STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permiteRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 6 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, se advierte que el reclamo de la accionante se centra en la decisión del 27 de abril de 2026 mediante la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia inadmitió la demanda de aumento de cuota de alimentos dentro del proceso.
3.1. Revisado el expediente, se observa que el juzgado accionado, mediante la providencia cuestionada, concedió a la accionante «el término de cinco (5) días, para que la parte interesada la subsane, so pena de ser rechazada».
No obstante, encontrándose aún vigente dicho término, la parte actora promovió la presente acción de tutela, pese de que en el escrito de subsanación podía exponer los argumentos que ahora plantea por esta vía constitucional. Además, en caso de que la decisión que se adoptara continuara siendo adversa a sus intereses , contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos fundamentales del menor.
Con base en ello, advierte la Corte que el amparo no
continuara siendo adversa a sus intereses , contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos fundamentales del menor.
Con base en ello, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, para el momento de su interposición, el mismo se tornaba prematuro y, adicionalmente, la actora contaba con otros mecanismosRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 7 ordinarios en virtud de los cuales pudo haber formulado los reclamos que por esta vía excepcional presentó.
De otro lado, la Sala tampoco advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2982-2026).
3.2. Ahora bien, en sede de impugnación la accionante insistió en que la exigencia de requisitos que c alificó como «imposibles de satisfacer» constituía una «barrera desproporcionada de acceso a la jurisdicción».
Frente a ello, es preciso aclarar que esta Colegiatura ha venido sosteniendo que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de
que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745 -2024, STC7413 -2024, STC8448 -2024,
STC4536-2025 y STC17651-2025).
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓNRadicación no. 47001-22-13-000-2026-00129-01 8
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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