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CSJ - STC11749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11749-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Cataño Zapata contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00

Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar los autos interlocutorios» proferidos por los accionados; y se ordene «la admisión de la demanda de impugnación de paternidad».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Rubén Darío Cataño Zapata promovió juicio de impugnación de la paternidad contra Eddy, Luz Marina,

asunto los siguientes: 2.1. Rubén Darío Cataño Zapata promovió juicio de impugnación de la paternidad contra Eddy, Luz Marina, Ricardo, William, Juan Carlos y José de Jesús González Colorado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, el que en proveído de 20 de febrero de 2020 rechazó la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 24 de marzo de los corrientes la confirmó. 2.3. Indicó el accionante que los demandados fueron declarados hijos extramatrimoniales de Jesús María González Sánchez, en sentencia de 30 de agosto de 1988, proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez Santander dentro de un proceso de investigación de paternidad, el que se fundó en pruebas testimoniales, dejando de lado la de ADN, pese a que el presunto padre la pidió. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 2.4. Señaló que su ex cónyuge María Janneth González Colorado era hija de Jesús María González Sánchez y Esneda de Jesús Colorado de González; y que los hijos de dicha pareja eran Ana María, Flor, Adriana Patricia, Jhon de Jesus y Aureliano González Colorado. 2.5. Adujo que era subrogatorio de derechos

Esneda de Jesús Colorado de González; y que los hijos de dicha pareja eran Ana María, Flor, Adriana Patricia, Jhon de Jesus y Aureliano González Colorado. 2.5. Adujo que era subrogatorio de derechos herenciales y gananciales de Jesús María González Sánchez, por lo que contaba con interés para demandar o impugnar la paternidad « como aquella persona a quien la legitimidad de los hijos extramatrimoniales causan perjuicio actual» ; que fueron condenados penalmente Esneda de Jesús Colorado de González, María Janneth González Colorado y él, tras encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.6. Sostuvo que en la sentencia penal se cancelaron las anotaciones de la matriculas inmobiliarias de la sucesión de Jesús María González Sánchez, respecto de los derechos herenciales que compró con buena fe y desconociendo que habían otro herederos; y que promovió el juicio criticado, pues los hijos extramatrimoniales no lo eran. 2.7. Refirió que el artículo 248 del Código Civil no establece término de caducidad; que el cuerpo de Jesús María González Sánchez fue cremado, por lo que la prueba científica de ADN debía realizarse con alguno de los hijos matrimoniales; que el fallador de primer grado rechazó la demanda por considerar que existía cosa juzgada material y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 caducidad de la acción, decisión que recurrió, pero que el ad-quem mantuvo.

demanda por considerar que existía cosa juzgada material y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 caducidad de la acción, decisión que recurrió, pero que el ad-quem mantuvo. 2.8. Aseveró que presentó denuncia penal, queja disciplinaria del Juez penal ante el Consejo Superior de la Judicatura y derecho de petición para intervención y cambio del Fiscal 43 Seccional de Medellín, por las afirmaciones injuriosas hechas en su contra en proceso penal; y que lo que pretendía era « buscar la revisión del proceso penal, en el cual fu[e] condenado, dado que los denunciantes en aquel asunto penal, se dicen que son hijos del causante que generó todo aquel proceso penal, pero lo que se escruta con este proceso de impugnación es corroborar una verdad no solo procesal, sino real y con ello que se forje justicia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que devolvió el expediente al despacho de origen; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues desde la notificación de la providencia cuestionada han trasncurrido más de seis meses.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad señaló que conoció de la demanda de impugnación de paternidad, la que rechazó de plano por caducidad, cosa juzgada y

2. El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad señaló que conoció de la demanda de impugnación de paternidad, la que rechazó de plano por caducidad, cosa juzgada y

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 ausencia de legitimación en la causa por activa; que dicha decisión fue apelada y confirmada por el ad-quem; que adelantó el trámite de conformidad con las normas adjetivas y procesales vigentes; y que no se había realizado una conducta constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 24 de marzo de 2020 y su notificación; y la interposición de la tutela el 9 de diciembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00 demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 200700188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03438-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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