CSJ - STC11749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de public ación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «datos ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11749-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de junio de 2026, en la acción de tutela que «José», en causa propia y enRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 2 representación de sus hijas menor es, formuló en contra del
en la acción de tutela que «José», en causa propia y enRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 2 representación de sus hijas menor es, formuló en contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Comisaría Primera de Familia, Sanitas EPS, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, todos de Neiva, Artis Entertainment SAS e «Isabel», así como a las partes e intervinientes dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar n°. 040-2025.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad e interés superior de los menores.
Relató que Isabel acudió ante la Comisaría Primera de Familia de Neiva el 3 de octubre de 2025, para solicitar medidas de protección por presuntos actos de violencia psicológica y económica. Posteriormente, mediante Resolución n.° 040 de 22 de octubre, dicha autoridad dispuso medidas de protección definitivas y, además, fijó provisionalmente la custodia compartida de las menores, régimen de visitas y cuota alimentaria mensual de $2.700.000.
Expuso que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, cuestionando laRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 3 falta de incorporación de información relativa a la situación económica de la progenitora, necesaria para definir la cuota
3 falta de incorporación de información relativa a la situación económica de la progenitora, necesaria para definir la cuota alimentaria y valorar los hechos objeto del trámite. Añadió que, pese a la existencia de una sentencia de tutela concedida el 18 de diciembre de 2025, no pudo incorporar al expediente la certificación sobre el vínculo laboral e ingresos de «Isabel», antes de que el Juzgado Cuarto de Familia resolviera la apelación.
Aseguró, además, que no pudo conocer las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia y ejercer oportunamente su derecho de contradicción, porque el expediente permaneció restringido en la plataforma institucional; y se enteró del contenido de la sentenci a cuestionada el 6 de mayo de 2026, cuando obtuvo acceso al expediente, como consecuencia de otra acción de tutela.
En síntesis, sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con irregularidades relacionadas con el trámite de la actuación, la incorporación del dictamen pericial sin garantizar su debida contradicción, la valoración fragmentaria de ese medio de convicción y la omisión de la prueba relativa a la capacidad económica de la progenitora, circunstancias que, en su criteri o, vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de febrero de 2026 y ordenar alRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 4 despacho accionado emitir un nuevo pronunciamiento con observancia de las garantías procesales correspondientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4 despacho accionado emitir un nuevo pronunciamiento con observancia de las garantías procesales correspondientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva informó que conoció de la apelación promovida contra las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Primera de Familia de Neiva, requirió la remisión íntegra del expediente y profirió la sentencia de segunda instancia el 5 de febrero de 2026.
Indicó que, la falta de remisión inicial del enlace de acceso al expediente al accionante obedeció a un error, el cual fue corregido una vez advertido den tro de otra actuación constitucional.
Añadió que la restricción de acceso público al proceso respondió a la necesidad de salvaguardar la intimidad y los datos sensibles de las menores de edad y de la presunta víctima de violencia intrafamiliar. Sostuvo, además, que el trámite de la apelación se rige por el procedimiento especial previsto en la Ley 575 de 2000 y que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporó el dictamen de medicina legal y demás elementos de juicio considerados pertinentes para resolver la controversia.
2. « Isabel» defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y sostuvo que la valoración probatoria fue integral, en particular respecto del referido dictamen, el cualRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 5 permitió establecer elementos compatibles con violencia psicológica y económica.
3. El J uzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva
5 permitió establecer elementos compatibles con violencia psicológica y económica.
3. El J uzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva señaló que la providencia cuestionada no fue proferida por ese despacho. Informó que únicamente conoció de la acción promovida por el actor contra Sanitas EPS para obtener respuesta a un derecho de petición, la cual fue concedida mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025.
4. La EPS Sanitas S.A.S. pidió su desvinculación de la actuación porque no intervino en la expedición de la providencia objeto de censura , ni ejerce funciones jurisdiccionales, de modo que carece de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo al comprobar que el juzgado accionado incurrió en una irregularidad por incorporar y valorar, durante el trámite de la apelación, el dictamen médico legal y psicológico practicado a «Isabel», pese a que dicho documento no hacía parte del expediente administrativo ni fue puesto en conocimiento de las partes para el ejercicio de la contradicción.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 6 Acotó que, aunque el juez de segunda instancia podía recaudar pruebas de oficio, debía garantizar el traslado del elemento probatorio y la posibilidad de controvertirlo antes de sustentar en él la decisión y, al no haber procedido en tal sentido, comprometió las garantías invocadas.
En razón de ello, dejó sin efectos la sentencia cuestionada, ordenó la incorporación formal al expediente
de sustentar en él la decisión y, al no haber procedido en tal sentido, comprometió las garantías invocadas.
En razón de ello, dejó sin efectos la sentencia cuestionada, ordenó la incorporación formal al expediente del dictamen médico legal y psicológico de 3 de octubre de 2025, su traslado y posterior emisión de una nueva decisión de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por «Isabel», quien aseguró que el Tribunal erró al considerar que la incorporación y valoración del dictamen de 3 de octubre de 2025 comportó, por sí sola, una vulneración del debido proceso, sin establecer si esa circunstancia produjo una afectación real y trascendente del derecho de d efensa. Afirmó que el accionante conocía la existencia de dicho documento, participó activamente en las actuaciones administrativa y judicial y ejerció plenamente sus facultades procesales, por lo que no se configuró estado de indefensión.
Añadió, que el a quo pasó por alto que la decisión discutida se apoyó en otros elementos demostrativos, tales como: documentos clínicos, psicológicos e institucionalesRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 7 que permitían acreditar el contexto de violencia psicológica y económica y justificaban las m edidas de protección adoptadas.
Finalmente, adujo que la providencia impugnada desconoció el interés superior de las menores, al dejar sin efectos una decisión orientada a prevenir la repetición de conductas lesivas, sin ponderar el riesgo de revictimizac ión ni las consecuencias que esa determinación podía generar para las niñas y su madre.
efectos una decisión orientada a prevenir la repetición de conductas lesivas, sin ponderar el riesgo de revictimizac ión ni las consecuencias que esa determinación podía generar para las niñas y su madre.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el cor respondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso siRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 8 “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuan do tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269 -2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,
amenazado” (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269 -2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,
STC5841-2023, STC9767-2024 y STC8057-2025).
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, «José» cuestiona la sentencia n.° 017 de 5 de febrero de 2026, proferida por el despacho accionado, en virtud de la cual confirmó la Resolución n.° 040 de 22 de octubre de 2025, que impuso medida de protección en contra de aquel y en favor de «Isabel».
3. Situación fáctica relevante.
3.1. El 3 de octubre de 2025, « Isabel» formuló solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Primera de Familia de Neiva, el mismo día admitió la solicitud y decretó medidas de protección provisionales a favor de la solicitante y de sus hijas. Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó valoración médico -legal a la denunciante y recomendó una valoración complementaria sobre riesgo de violencia mortal.
3.2. El 22 de octubre de 2025, la Comisaría Primera deRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 9 Familia convocada a este trámite, expidió la re solución No. 040, a través de la cual adoptó medidas de protección definitivas y algunas relativas a la custodia, visita y alimentos, los involucrados recurrieron tal determinación y,
Familia convocada a este trámite, expidió la re solución No. 040, a través de la cual adoptó medidas de protección definitivas y algunas relativas a la custodia, visita y alimentos, los involucrados recurrieron tal determinación y, para que se le diera curso, la primera autoridad mencionada remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
3.3. Al revisar el dossier, el juzgado advirtió que la actuación remitida por la Comisaría estaba incompleta, pues no obraban los informes de verificación de derechos elaborados por el ICBF y la Comisaría, la documentación relacionada con la intervención administrativa, ni la valoración de riesgo mencionada en el dictamen de Medicina Legal practicado. En consecuencia, requirió la remisión íntegra del expediente y, además, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con el fin de obtener copia de la decisión adoptada dentro de la acción de tut ela promovida por «José» contra el ICBF.
3.4. El 23 de enero de 2026, la Comisaría explicó que los informes de verificación de derechos reposaban parcialmente en el plenario y manifestó que continuaba buscando aquellos elaborados por el ICBF. Asimismo, ma nifestó que únicamente había recibido de medicina legal la comunicación mediante la cual se recomendaba practicar una valoración adicional, afirmando desconocer si esta finalmente se realizó, pues el respectivo informe nunca fue allegado por la víctima ni por esa institución.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 10
una valoración adicional, afirmando desconocer si esta finalmente se realizó, pues el respectivo informe nunca fue allegado por la víctima ni por esa institución.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 10
3.5. En el trámite de la apelación, «Isabel» aportó el dictamen de Medicina Legal que le fue practicado.
3.6. El 5 de febrero de 2026, el despacho accionado profirió sentencia en la que confirmó la decisión administrativa en lo referente a la adopción de medidas de protección; asimismo, declaró configurada la violencia intrafamiliar, adicionó medidas de prote cción definitivas a favor de la solicitante y rechazó por improcedente la apelación respecto de las medidas provisionales de custodia, visitas y alimentos. Conclusión a la que llegó, tras incorporar el dictamen de medicina legal y efectuar una nueva valoración del acervo probatorio y la documentación obtenida durante la segunda instancia.
4. El caso concreto.
Realizado el anterior recuento, observa la Sala que la decisión de primer grado debe ser confirmada, en la medida que, como lo advirtió el a quo, la realidad que enseña el expediente pone al descubierto una trasgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción invocados por el actor. Ello, porque la satisfacción de dichas prerrogativas no se circunscribe a la posibilidad de intervenir en una actuación judicial, sino que, además, comprende el conocimiento oportuno de los elementos de juicio que soportarán las decisiones expedidas por las autoridades queRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 11
en una actuación judicial, sino que, además, comprende el conocimiento oportuno de los elementos de juicio que soportarán las decisiones expedidas por las autoridades queRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 11 dirigen un juicio y la posibilidad de pronunciarse frente a ellos y aportar los el ementos demostrativos encaminados a desvirtuarlos.
Del examen del expediente, se tiene que, una vez recibido el recurso de apelación, el juzgado advirtió que el expediente administrativo no fue remitido en su totalidad por la autoridad administrativa, razón por la cual, mediante auto de 22 de enero de 2026, requirió el envío de distintos documentos que no obraban en la actuación, entre ellos, la valoración de riesgo mencionada en el dictamen practicado por Medicina Legal, proceder que, por sí mismo, no comporta alguna irregularidad.
Sin embargo, una vez obtuvo el material requerido, el despacho lo incorporó al expediente, lo valoró y lo empleó como sustento de la sentencia cuestionada, sin que obre constancia de haberlo puesto previamente en conocimiento de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción.
No puede indicarse, como lo sugiere la impugnante, que la información incorporada en esas pruebas fuera irrelevante para el caso, pues, contrario a ello, la apreciación que se hizo del dictamen elaborado por medicina legal, dio soporte a las conclusiones relacionadas con la existencia de violencia psicológica y económica, circunstancia que descarta la falta de incidencia material que aquella reclama.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 12
conclusiones relacionadas con la existencia de violencia psicológica y económica, circunstancia que descarta la falta de incidencia material que aquella reclama.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 12
En ese orden, como el j uzgado otorgó releva ncia a esa prueba y la integró al fundamento de su decisión, surgía el deber correlativo de permitir que las partes conocieran formalmente su contenido antes de resolver la apelación pues, solo mediante su debida incorporación a la causa, podía el actor ex aminarlo, cuestionar sus conclusiones, hacer uso de los mecanismos dispuestos legalmente para que fuera aclarado, o aportar nuevas herramientas de convicción para controvertirlo.
Ahora, tampoco le asiste razón a la inconforme cuando sostiene que la providencia impugnada desconoce el interés superior de las menores pues, ningún menoscabo a su bienestar representa la orden emitida, encaminada a la inclusión adecuada de una pieza probatoria y su exhibición a los interesados, al contrario, armoniza la eficacia de las medidas de protección que se adopten con el respeto del procedimiento en el que son adoptadas, más aún, cuando lo discutido no corresponde al mérito demostrativo de los elementos de juicio y la decisión que se adopta en sede constitucional no perfila la del juez natural.
5. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, que concedió el resguardo solicitado.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnada, que concedió el resguardo solicitado.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00240-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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