CSJ - STC11751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11751-2020 Radicación n.º 15001-22-13-000-2020-00069-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Diana Paola Rincón Lara contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación, salud y « seguridadRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita se revoque « el fallo de 16 de septiembre de 2019 del recurso de reposición presentado frente al mandamiento de pago interpuesto por parte del extremo pasivo y se dé trámite a la contestación formulada por el mismo, en el entendido que se someta a debate probatorio los pagos parciales efectivos a que haya lugar y
extremo pasivo y se dé trámite a la contestación formulada por el mismo, en el entendido que se someta a debate probatorio los pagos parciales efectivos a que haya lugar y que estén demostrados »; y se decreten «nuevamente las medidas cautelares solicitadas junto con el mandamiento de pago, con el fin de garantizar el pago de la obligación»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Diana Paola Rincón Lara promovió juicio ejecutivo contra Javier Enrique Rincón Fonseca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el que en providencia de 22 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del 50% del salario y demás factores que percibiera el ejecutado. 2.2. Mediante proveído de 16 de septiembre de 2019 se repuso la referida decisión, se negó la orden de apremio y se dispuso el levantamiento de la medida ordenada, decisión que recurrida, se mantuvo en auto de 29 de noviembre del mismo año, denegándose la alzada impetrada.
2Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 2.3. Indicó la accionante que el 28 de julio de 2014 se llevó a cabo una conciliación extrajudicial de fijación de cuota alimentaria a su favor, pero como sus padres no llegaron a u acuerdo, se estableció una cuota y se determinó que los gastos de educación se asumirían en un
cuota alimentaria a su favor, pero como sus padres no llegaron a u acuerdo, se estableció una cuota y se determinó que los gastos de educación se asumirían en un 50% por cada uno de ellos. 2.4. Señaló que en el 2016 viajó a Canadá a estudiar inglés, lo que le costó «US$11.860», sin que su padre aportara el 50% que le correspondía, pese a que había consentido en ello, asumiendo su madre la totalidad de dicha inversión; y que es una estudiante aplicada, que cursa séptimo semestre de política y relaciones internacionales en la Universidad Sergio Arboleda, en donde también su progenitor se ha sustraído del cumplimiento de su obligación. 2.5. Adujo que promovió el juicio censurado ante los reiterados incumplimientos de su padre; que se libró mandamiento de pago, el que fue recurrido por su progenitor; que en providencia de 16 de septiembre de 2019 se revocó la orden de apremio y se levantaron las cautelas decretadas, por lo que interpuso reposición, pero se mantuvo dicha decisión. 2.6. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el acta suscrita ante la Notaria no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que si 3Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01
suscrita ante la Notaria no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que si 3Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 ocurría con el primer acuerdo celebrado; que durante varios años el ejecutado cumplió parcialmente con su obligación; que se desconocía el costo de sus estudios superiores; y que a su madre le ha tocado asumir alrededor de $15.000.000. 2.7. Agregó que con la determinación criticada se patrocinaba que su progenitor se sustrajera de su obligación del 50% de los gastos generados por sus estudios en el exterior y en la Universidad; que aquel podía deprecar la disminución de la cuota alimentaria, además que no tiene más hijos y trabajar hace años en la Gobernación de Boyacá.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Javier Enrique Rincón Fonseca indicó que en la conciliación celebrada el 28 de julio de 2014 se establecieron obligaciones provisionales a favor de su hija ante la falta de acuerdo de los padres; que allí se fijó un 50% de matrícula, pensión y demás gastos inherentes a la actividad educativa que su descendiente realizaba en el colegio; que si bien aquella cursó estudios en el extranjero, en ningún momento consintió dicha inversión; que ha consignado todos los meses la cuota alimentaria, más unas sumas adicionales a las pactadas; que la gestora abandonó
en ningún momento consintió dicha inversión; que ha consignado todos los meses la cuota alimentaria, más unas sumas adicionales a las pactadas; que la gestora abandonó sus estudios en la UPTC de Tunja e inició una nueva carrera en una universidad privada de Bogotá, sin consideración de sus capacidades económicas; que la 4Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 actora pretende revivir el debate surtido en el juicio criticado como si esta sede fuese otra instancia; que no existía un perjuicio irremediable; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; que no se conculcó prerrogativa esencial alguna; que se surtieron las etapas previstas en la ley, se garantizó el derecho de contradicción y publicidad, se resolvieron los medios de impugnación y las providencias emitidas se fundamentaron en derecho, con la debida valoración probatoria; y que no existía una mínima argumentación en la tutela respecto de las supuestas anomalías denunciadas.
2. Luz Mila Acevedo Galán refirió que fue vinculada al presente trámite por haber sido apoderada del ejecutado; que su actuación se desarrolló con lealtad y buena fe, obró sin temeridad y no obstaculizó el desarrollo del proceso; y que coadyuvaba a Javier Enrique Rincón en su contradicción y defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al
que coadyuvaba a Javier Enrique Rincón en su contradicción y defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no encontraba estructurada ninguna vía de hecho alguna; que no se desconocieron las pruebas recaudadas; que los dos progenitores conocedores de las necesidades de su hija y teniendo en cuenta su capacidad económica estipularon una nueva forma de pago, por lo que el juzgador valoró dicho acuerdo y repuso el mandamiento; 5Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 que no existía abandono del padre en sus deberes ni incumplimiento de las cuotas alimentarias fijadas; que la nueva cuota incluyó alimentos y estudio, y si bien no desconocía que podía ser insuficiente, lo cierto es que la gestora pudo promover un juicio de reajuste de cuota, que no un ejecutivo, para extinguirla, incrementarla o disminuirla; que en este caso la que debía acudir a pedir la revisión de la mesada era la hija; que en condiciones de normalidad no se deben alimentos de por vida como lo afirma la accionante, pues ella no sufre discapacidad y aunque la obligación subsiste cuando el hijo se encuentra en formación superior, esto es, de acuerdo con las necesidades reales y no de forma desproporcionada; que « el alimentario estudiante mayor de edad, tiene el derecho a los alimentos siempre que cumpla en forma adecuada con sus
en formación superior, esto es, de acuerdo con las necesidades reales y no de forma desproporcionada; que « el alimentario estudiante mayor de edad, tiene el derecho a los alimentos siempre que cumpla en forma adecuada con sus deberes de respuesta efectiva a sus obligaciones y responsabilidades académicas »; y que la discusión de si el padre debía atender o no cursos de verano o de inglés en otro país, quedaba sujeto al patrocinio voluntario, la capacidad económica de aquel y la proyección en beneficio de unas mejores condiciones o capacidades para ingresar al mundo laboral. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que disentía de los argumentos del Tribunal 6Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 Constitucional, puesto que no existían elementos fácticos o jurídicos que revistieran al Acta de 22 de diciembre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Duitama en una novación de la obligación; que si bien su progenitor había consignado sumas que han contribuido con su desarrollo, son distintas al 50% de sus gastos de educación y salud; que no era cierto que sus padres acordaran una cuota integral; que el ejecutado sí abandonó sus deberes; y que no padecía discapacidad alguna, pero si persistían las circunstancias que legitimaron la demanda.
CONSIDERACIONES
integral; que el ejecutado sí abandonó sus deberes; y que no padecía discapacidad alguna, pero si persistían las circunstancias que legitimaron la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 7Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 16 de septiembre y 29 de noviembre de 2019 ; y la interposición de la tutela el 17
resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 16 de septiembre y 29 de noviembre de 2019 ; y la interposición de la tutela el 17 de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste 8Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste 8Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00069-01 Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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