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CSJ - STC11751-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11751-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11751-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior d e Bogotá el 13 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Darío Gómez Suárez contra el Juzgado Dieciocho de Familia d e la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n°. 11001-31-10-018-2008-00331-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

2 Refirió que, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá y confirmada en la sentencia sustitutiva proferida por esta Sala (CSJ, SC128-2018, 12 feb.), se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre el accionante y Rodolfo Hurtado Polanía, último que el 21 de agosto de 2020 inició el procedimiento liquidatorio ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.

la sociedad patrimonial entre el accionante y Rodolfo Hurtado Polanía, último que el 21 de agosto de 2020 inició el procedimiento liquidatorio ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad.

Expuso que la autoridad accionada, en el trámite de la objeción a los inventarios y avalúos, en auto de 29 de julio de 2025, resolvió no incorporar al expediente el dictamen contable aportado, porque consideró que no se acompañó de los documentos necesarios para acreditar la idoneidad de la perito; que el informe recaía sobre aspectos previamente discutidos dentro del proceso; y que compre ndía bienes respecto de los cuales no se había formulado solicitud alguna.

Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación . E l primero fue desestimado, mientras que el segundo se concedió en el efecto devolutivo. Agregó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 9 de febrero de 2026, lo declaró inadmisible, al considerar que la decisión no se encuentra comprendida en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

3 Sostuvo que esa interpretación desconoce los efectos de la decisión adoptada, pues la exclusión del informe técnico implica privarlo de un medio de prueba que estima relevante para sustentar su posición, lo que restringe la posibilidad de controvertir eficazmente esa determinación y afecta sus garantías de contradicción y defensa.

implica privarlo de un medio de prueba que estima relevante para sustentar su posición, lo que restringe la posibilidad de controvertir eficazmente esa determinación y afecta sus garantías de contradicción y defensa.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en audiencia de 29 de julio de 2025, así como el recurso de reposición de la misma fecha ; y ordenarle que «adopte una nueva decisión respecto del dictamen pericial, garantizando su incorporación al proceso y el derecho de contradicción para su posterior valoración».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá remitió el link del expediente y solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. Natalia Andrea Tavera Díaz manifestó actuar en calidad de perito y afirmó que el dictamen contable aportado satisface los requisitos técnicos y normativos exigidos para esta clase de pruebas en el ámbito de la contaduría pública, por lo que solicitó conceder el amparo reclamado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al concluir que la decisión del juzgado accionado de no incorporar como prueba el dictamen pericial no configuraba una actuación arbitraria , debido a que, de la revisión de los anexos del peritaje, no se acreditaron los requisitos técnicos y profesionales exigidos

del juzgado accionado de no incorporar como prueba el dictamen pericial no configuraba una actuación arbitraria , debido a que, de la revisión de los anexos del peritaje, no se acreditaron los requisitos técnicos y profesionales exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que el accionante interpuso recurso de apelación, respecto del cual esa Sala se pronunció mediante auto de 9 de febrero de 2026. Indicó, además, que contra dicha determinación se promovió una acción de tutela cuyas pretensiones guardaban estrecha relación con las aquí formuladas y que se encontraba pendiente de resolución para ese momento.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante alegando que el Tribunal incurrió en un error al funda r su decisión en el interés superior del menor, pese a que en el proceso no intervienen menores de edad ni se encuentran comprometidos sus derechos. Además, reprochó que no se h ubiera analizado la configuración de un perjuicio irremediable, aunque, en su criterio, la determinación judicial cuestionada es arbitraria,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

5 vulnera sus derechos fundamentales y afecta directa mente su patrimonio.

Agregó que los aspectos relacionados con la idoneidad de la perito corresponden a la valoración probatoria y, por ello, debían examinarse al apreciar el mérito del dictamen, no para excluirlo del proceso. En ese orden, afirmó que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la norma sustancial por error de hecho, porque la prueba pericial fue

ello, debían examinarse al apreciar el mérito del dictamen, no para excluirlo del proceso. En ese orden, afirmó que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la norma sustancial por error de hecho, porque la prueba pericial fue decretada y practicada, pero no valorada, lo cual lo privó de un medio técnico -contable relevante para controvertir la composición de los activos y pasivos, las compensaciones y los demás aspectos n ecesarios para la liquidación de la sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Darío Gómez Suárez cuestiona las decisiones del 29 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por medio de las cuales se declaró inadmisible el dictamen pericial por él aportado con el que pretendía objetar el valor de la partida cuarta relacionada en los inventarios y avalúos, dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial n°. 2008-00331-00.

2. Actuaciones procesales relevantes.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

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2.1. En el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, Rodolfo Hurtado Polania solicitó la inclusión de la partida cuarta consistente en 49 cuotas de participación que posee Darío Gómez Suárez en la sociedad Gudescol Ltda1.

2.2. En la audiencia de inventarios y avalúos de 26 de abril de 20242, el apoderado judicial del accionante presentó objeción frente a dicha partida y solicitó la práctica de un

Ltda1.

2.2. En la audiencia de inventarios y avalúos de 26 de abril de 20242, el apoderado judicial del accionante presentó objeción frente a dicha partida y solicitó la práctica de un dictamen pericial en contaduría pública para demostrar que los dineros constituidos son de su propiedad y migraron a la empresa que luego se constituyó en sociedad Gudescol Ltda. En la misma diligencia, el Juzgado decretó el dictamen «para establecer el tema de el régimen económico de la empresa, la situación financiera del demandado, que implique el just iprecio de las compensaciones y demás emolumentos».

2.3. En la audiencia de práctica de pruebas del 29 de julio de 20253 el Juzgado accionado dispuso la inadmisión de la experticia por cuanto: i) no reunía los requisitos técnicos y profesionales, al no haberse aportado la documentación necesaria para verificar la idoneidad de la experta; ii) incorporó análisis relativos a bienes distintos de aquel respecto del cual se había decretad o la prueba y formulado la objeción; y iii) contenía consideraciones sobre hechos que

1 PDF 01 y 051 Demanda de Liquidación de sociedad patrimonial. Exp. 2008-00331 2 PDF 070 Proceso de Liquidación de sociedad patrimonial. Exp. 2008-00331 3 Audiencia de 29 de julio de 2025 – PDF 087 Expediente Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado 2008-00331Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

7 ya habían sido objeto de debate y decisión dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho.

2008-00331Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

7 ya habían sido objeto de debate y decisión dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho.

2.4. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación. El primero fue resuelto negativamente en la misma diligencia en « los mismos términos y argumentos» antes expuestos. El segundo fue inadmitido por auto de 9 de febrero de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerarlo un auto no apelable.

2.5. Mediante auto de 13 de mayo de 2026 el Juzgado resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, las desestimó, aprobó los inventarios y decretó la partición.

2.6. Contra dicha determinación, el actor solicitó la nulidad4 y Rodolfo Hurtado Polania interpuso recurso de apelación5. Por lo cual, el 2 de junio de los corrientes, el proceso ingresó al despacho para proveer.

3. De la escisión de la acción de tutela n° 11001-0203-000-2026-02164-00

La revisión de las diligencias permite concluir que el mismo escrito de tutela presentado a esta Sala, fue escindido

4 PDF 110 Proceso de Liquidación de sociedad patrimonial. Exp. 2008-00331 5 PDF 111 Proceso de Liquidación de sociedad patrimonial. Exp. 2008-00331Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

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5 PDF 111 Proceso de Liquidación de sociedad patrimonial. Exp. 2008-00331Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

8 por auto de 22 de abril de 2026 6 conforme las reglas de reparto previstas en el artícul o 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, las quejas relacionadas con el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá fueron remitidas a la Sala de Familia del Tribunal de la misma ciudad, por ser este el superior funcional competente.

Por este motivo, el estudio se circunscribirá a las quejas relacionadas con las actuaciones del Juzgado accionado, en particular las decisiones dictadas el 29 de julio de 2025.

4. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues , mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable proceder a esta senda constitucional (STC3927-2026).

4.2. En este caso , el actor pretende que prospere la objeción formulada frente a la partida cuarta, con fundamento en el dictamen pericial decretado mediante auto de 26 de abril de 2024, dentro del trámite de objeción a los

6 La acción de tutela instaurada contra la decisión del 9 de febrero de 2026 proferida por la Sala de

fundamento en el dictamen pericial decretado mediante auto de 26 de abril de 2024, dentro del trámite de objeción a los

6 La acción de tutela instaurada contra la decisión del 9 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fue resuelta mediante la STC6590-2026 del 27 de abril de 2026, en la cual, se declaró improcedente el amparo.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

9 inventarios y avalúos previsto en el numeral 3º del artículo 591 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en el estado actual del proceso, en el que se encuentran pendientes de resolución el recurso de apelación y la solicitud de nulidad promovida contra el auto de 13 de mayo de 2026, subsisten mecan ismos judiciales para hacer valer esa pretensión. En efecto, dicha decisión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el último inciso del numeral 2.º del artículo 501 del Código General del Proceso.

4.3. De esta forma, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

4.4. En este sentido, el asunto se encuentra en curso y el accionante conserva a su disposición mecanismos

desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

4.4. En este sentido, el asunto se encuentra en curso y el accionante conserva a su disposición mecanismos judiciales idó neos para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados, particularmente para controvertir las determinaciones relacionadas con la práctica y valoración del dictamen pericial, escenario en que la acción de tutela deviene improcedente.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

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En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC,18323-2025).

5. Otros reparos de la impugnación

5.1. Pese a que el Tribunal de primera instancia aludió de manera equivocada a una presunta vulneración al interés superior del menor , la referencia efectuada no constituyó un fundamento determinante de la argumentación que condujo a declarar improcedente el amparo.

5.2. Finalmente, no se verifica la existencia de un

superior del menor , la referencia efectuada no constituyó un fundamento determinante de la argumentación que condujo a declarar improcedente el amparo.

5.2. Finalmente, no se verifica la existencia de un perjuicio cierto y próximo en el tiempo, ni una afectación grave e irreparable de los derechos fundamentales invocados, que justifique la procedencia del amparo o una intervención preventiva del juez constitucional como lo pide el impugnante.

6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00947-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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