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CSJ - STC11752-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11752-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11752-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00234-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente a la sentencia emitida el 18 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que promovió Arnulfo Benavides Trigos (quien dijo acudir como «apoderado» de Luis Humberto Carrillo Barbosa) contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante aclamó la protección de los derechos fundamentales a la «petición y debido proceso» de suRadicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 «representado», en procura de que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada «contestar de fondo » las solicitudes radicadas dentro del juicio de «impugnación de paternidad» n.° 2018-00322.1 2.- En sustento de la súplica, sostuvo haber elevado «derecho de petición» ante el despacho repelido, con fecha de «9 de marzo de 2020», dirigido a «requ[erir] aclaración de las actuaciones (…) respecto al memorial presentado el (…)

«derecho de petición» ante el despacho repelido, con fecha de «9 de marzo de 2020», dirigido a «requ[erir] aclaración de las actuaciones (…) respecto al memorial presentado el (…) 25/10/2019»2, así como programar «cita (…) para tratar de buscar una solución al proceso» en comento y obtener pronunciamiento «sobre el estado del» mismo. Esto, en condición de «apoderado del [allá demandante] LUIS

HUMBERTO CARRILLO BARBOSA».

Criticó, entonces, una ausencia de contestación a dichos pedimentos, e igualmente que «la entidad accionada tiene un (1) año para» definir el asunto, empero, «aún no (…) ha dictado sentencia». LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, luego de memorar los aconteceres del rito n.° 2018-00322, instó a declarar improcedente la clama por «hecho superado», dado que ya «se dispuso lo pertinente…». 1 Incoado por Luis Humberto Carrillo Barbosa contra Leydi Johana Guerrero Ortega y Asley Yesit Guerrero Wilches.2 Encaminado a la práctica de prueba de ADN, previo Formato Único de Solicitud (FUS). 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 2.- La Procuraduría 25 Judicial II para la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres rindió informe en punto a deprecar «celeridad, eficiencia y eficacia » de no haberse

2.- La Procuraduría 25 Judicial II para la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres rindió informe en punto a deprecar «celeridad, eficiencia y eficacia » de no haberse impartido solución a la solicitud del gestor o, «declarar la improcedencia», en caso contrario. 3.- Luis Humberto Carrillo Barbosa, Leydi Johana Guerrero Ortega y Asley Yesit Guerrero Wilches guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda –tras renovar el diligenciamiento en los términos plasmados por la Corte en el proveído CSJ ATC1051-2020, 4 nov.3–, comoquiera que el censor «no está legitimado para el ejercicio de este medio preferente[,] por carecer de poder para actuar en representación de Lu[i]s Humberto Carrillo Barbosa», pese a defenderlo en el juicio censurado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, el que además de insistir en sus reproches discrepó de lo dirimido por el aquo constitucional (quien dictara similar veredicto al que dio lugar a la nulidad por parte de esta Sala de Casación), en la medida en que sí demostró ser apoderado de Carrillo Barbosa en el decurso n.° 2018-00322. 3 Para que se vinculara al trámite a Luis Humberto Carrillo Barbosa. 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 CONSIDERACIONES 1.- Visto está que la acción de tutela es, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de

CONSIDERACIONES 1.- Visto está que la acción de tutela es, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.- Se anticipa la confirmación del veredicto opugnado, en cuanto denegó el auxilio suplicado, porque el promotor (Arnulfo Benavides Trigos) carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas en el diligenciamiento verbal incoado por Luis Humberto Carrillo Barbosa contra Leydi Johana Guerrero Ortega y Asley Yesit 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02

diligenciamiento verbal incoado por Luis Humberto Carrillo Barbosa contra Leydi Johana Guerrero Ortega y Asley Yesit 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 Guerrero Wilches bajo el radicado n.° 2018-00322, toda vez que aquel no es parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer a nombre del allá demandante en esta extraordinaria senda de protección (pese a aseverarlo en los escritos inaugurales e impugnatorio), aunado a que omitió pregonar y demostrar los supuestos que validaran un acudimiento aún como «agente oficioso». Sobre la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes. Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10, la Corte constitucional ha decantado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o 5Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar

por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... 6Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los

encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]... En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de

justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17). Así las cosas, vislumbrado que Benavides Trigos no es parte ni interviniente en el pleito materia de reproche, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Luis Humberto Carrillo Barbosa (allí demandante), ni adujo o demostró los supuestos que 7Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 posibilitaran la condición de «agente oficioso » de éste, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar, a lo que se añade que la nulidad declarada en la providencia ATC1051-2020 no fue para sugerir el sentido del veredicto del tribunal a-quo, sino a fin de enderezar el trayecto del rito disponiéndose la participación de todos los interesados en sus resultas. 3.- En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado en este nivel, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Énfasis ajeno al original - CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Énfasis ajeno al original - CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-0014501; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-0036501 y en STC11880-2019, 5 sep., rad. 01378-01 citándose la STC2312-2018). 4.- Lo consignado, entonces, impone resolver en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00234-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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