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CSJ - STC11752-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11752-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11752-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00215-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por Jorge Alexander Pérez Torres, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y petición.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 73-001-25-02-000-2026-00287-00.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 11 de marzo de 20262 el gestor radicó un derecho de petición ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, solicitando dar trámite al expediente con radicado No. 20240045500 remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en la cual se adelantó una queja disciplinaria contra funcionarios del CTI.

expediente con radicado No. 20240045500 remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en la cual se adelantó una queja disciplinaria contra funcionarios del CTI.

2.2. La Comisión Seccional convocada negó haber recibido tal expediente y finalmente le dio trámite para su reparto el 17 de marzo de 20263, quien el 23 de abril siguiente4 emitió auto en el que decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra los investigadores del CTI

Tolima: Alba Yaneth Fonseca Chaparro y Juan Bautista

Ávila.

3. El gestor censura la decisión del 23 de abril de 2026 de la Comisión Seccional tutelada, en la cual profirió decisión inhibitoria, al considerar que «no se analizó la omisión institucional ocurrida entre 2024 y 2026», «Se aplicó indebidamente la figura de prescripción sin analizar continuidad de la conducta» y no «se evaluaron integralmente los hechos posteriores al año 2018».

4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos el auto del 23 de abril de 2026 de la Comisión

2 Archivo 002QUEJA202600287 del expediente digital 3 Archivo 003ACTAREPARTO202600287 del expediente digital 4 Archivo 012INHIBITORIO del expediente digitalRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 3

Seccional del Tolima y ordenarle emitir una nueva decisión motivada que analice «integralmente todos los hechos» y se pronuncie expresamente «sobre la omisión institucional 2024– 2026».

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Seccional del Tolima y ordenarle emitir una nueva decisión motivada que analice «integralmente todos los hechos» y se pronuncie expresamente «sobre la omisión institucional 2024– 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que la queja fue recibida por reparto el 17 de marzo de la presente anualidad, requirió a la Homóloga de Bogotá para obtener la remisión del expediente y le dio el trámite correspondiente hasta la decisión inhibitoria sin vulnerar ningún derecho fundamental.

2. El gestor radicó un escrito con el fin de «poner en conocimiento información complementaria y hechos sobrevinientes directamente relacionados con el objeto constitucional debatido», allegó información sobre partes con interés en el asunto, solicitó ordenar vinculación de quienes puedan tener interés y aportó la formulación de una queja disciplinaria «por la cadena de omisiones institucionales advertidas».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que «no advierte la configuración del defecto sustantivo por falta de motivación alegado por el accionante, pues no se evidencia que el análisis desplegado resulte abiertamente irrazonable, caprichoso u ostensiblemente arbitrario.».Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 4

Concluyó que, «lo pretendido por el accionante es reabrir el debate propio del juez natural y convertir la acción de tutela en una

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Concluyó que, «lo pretendido por el accionante es reabrir el debate propio del juez natural y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, finalidad ajena a la naturaleza de este mecanismo constitucional.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, quien señaló que el a quo constitucional «desconoce el verdadero núcleo de la tutela: la falta de investigación efectiva, técnica y motivada frente a posibles accesos, usos y actuaciones funcionales irregulares de servidores vinculados al CTI y/o a la Fiscalía, dentro de un contexto de información judicial reservada y de decisiones inhibitorias sucesivas» e insiste en lo alegado en el escrito genitor.

Agregó que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y fáctico, «desconoció la autonomía de la responsabilidad disciplinaria frente a la penal», desconoció directamente el artículo 15 de la Constitución Política y la ley 1581 de 2012, el precedente constitucional, «verificó forma, pero no suficiencia constitucional», minimizó indebidamente la mora institucional y es incongruente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la protección constitucional invocada, por lo siguiente.

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en el auto del 23 de abril del 2026 no se muestran abiertamenteRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01

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irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de

el auto del 23 de abril del 2026 no se muestran abiertamenteRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 5

irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado , al resolver la acción disciplinaria promovida por el actor contra Alba Yameth Fonseca Chaparro y Juan Bautista Ávila como investigadores del CTI «por los hechos presentados el 12 de febrero de 2024», para comenzar realizó un recuento de los hechos expuestos en la queja con el fin de determinar si estos constituyeron una conducta que ameritara la apertura de una investigación disciplinaria «por presuntas actuaciones en los años 2017, 2018, 2019 y 2021».

Determinó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, transcurrió un lapso superior a cinco años, en cuanto a los hechos ocurridos en los años 2017, 2018 y 2019, «período que excede el término legal establecido para el ejercicio de la acción disciplinaria » concluyendo su prescripción.

Ahora bien, posteriormente se refirió «a las presuntas irregularidades presentadas en las entrevistas realizadas el 28 de octubre de 2021», señaló que «las mismas corresponden a diligencias propias del trámite procesal que se adelanta por los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, Cohecho Impropio, Enriquecimiento Ilícito de

propias del trámite procesal que se adelanta por los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, Cohecho Impropio, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Peculado por Apropiación, al cual se fue vinculado el quejoso (…)».

Agregó, queRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 6

conforme a los partes expuestos por el quejoso, dichas diligencias estaban encaminadas a sustentar y acreditar las actividades investigativas realizadas en los años 2017 y 2018 de las cuales ya se hizo referencia, cuya validez, credibilidad y legalidad debió ser avaluada, en conjunto con las demás pruebas existentes en el plenario, en especial con los informes técnicos rendidos por los disciplinables en los años 2017 y 2018, por el director del proceso penal, sin que pueda esta jurisdicción intervenir en actuaciones o trámites propios de la jurisdicción ordinaria, en este caso la penal, jurisdicción ordinaria que goza del principio de autonomía e independencia judicial.

Concluyó que «ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan iniciar una investigación disciplinaria, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en la ley 1952 de 2019 en el artículo 209 profiriendo la decisión inhibitoria.».

2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la inhibición de iniciar el proceso disciplinario.

Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la inhibición de iniciar el proceso disciplinario.

2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

3. Ahora bien, en lo que se refiere a la censura sobre la continuidad de la conducta por la cual el gestor presentó la queja, dado que es un asunto que se puede exponer ante elRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01

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juez natural, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

4. Igualmente, en lo que se refiere al reproche sobre la falta de pronunciamiento de la autoridad convocada sobre «la omisión institucional ocurrida entre 2024 y 2026» observa la Sala que, tal como lo señaló el gestor, esta solicitud fue formulada como queja disciplinaria. Sobre el particular, ha dicho la Sala que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en

acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en

CSJ STC1544-2023).

5. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00215-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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