🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11755-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11755-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11755-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado porque en auto del pasado 15 de octubre, en la acción popular por él incoada contraRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01

Audifarma S.A. 1 ( rad. 2016-00610), indicó ser « garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art. 8 y 42 C.G.P.) »; a pesar de que ello, en sentir del quejoso, es falso.

Pidió, entonces, ordenar al Juzgado accionado i)

esta clase de actuaciones judiciales (art. 8 y 42 C.G.P.) »; a pesar de que ello, en sentir del quejoso, es falso.

Pidió, entonces, ordenar al Juzgado accionado i) «probar en derecho como cumple los art[s.] 8, 42 CGP, si nunca [h]a cumplido el art. 5 [de la] ley especial 472 de 1998»; ii) indicar « c[ó]mo hace para consignar q[ue] cumple [el] art. 8, 42 CGP»; y iii) « digitalizar la acción popular» fustigada.

2. La demanda de amparo se repartió el 26 de octubre de 2020 y, tras aceptarse el impedimento manifestado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dicha Corporación la admitió a trámite el 4 de noviembre posterior.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles indicó que « [d]ebe negarse la protección reclamada, en aplicación del principio de la subsidiariedad, pues el actor popular dispone de los mecanismos principales dentro del trámite de la acción popular para que la misma concluya con decisión de fondo en la instancia»; sumado a que «no se observa… que se 1 Sucursal de la vulneración denunciada: ubicada en la diagonal 7 Nro. 8 - 35 de Bogotá.

popular para que la misma concluya con decisión de fondo en la instancia»; sumado a que «no se observa… que se 1 Sucursal de la vulneración denunciada: ubicada en la diagonal 7 Nro. 8 - 35 de Bogotá. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 transgredan [sus] derechos fundamentales…, porque él debe actuar dentro del trámite de la acción popular y no reaccionar ante las decisiones del Juzgado con la formulación de una acción de amparo que cuenta con la característica de la residualidad».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a « compartir el link que corresponde a la acción popular» criticada.

3. Audifarma S.A. pidió « se niegue la… acción por improcedente» porque el proceso atacado «se ha desarrollado de conformidad con la ley; así mismo y para demostrar la temeridad del actor… manifest[ó] que no existe sitio de supuesta vulneración actualmente ya que el centro de atención farmacéutica se trasladó », sumado a que « se está tramitando otra acción de tutela con radicado 2020-00293 por la misma acción popular 2016-610».

4. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda rogó su desvinculación del presente trámite constitucional porque no es « el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por [su] parte »; además, anotó que la «acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que

porque no es « el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por [su] parte »; además, anotó que la «acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

5. La Alcaldía Mayor de Bogotá también exigió su exclusión de esta actuación o, en su defecto, declarar

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 improcedente el amparo porque « no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, además de configurarse la falta de legitimación por pasiva y falta de nexo causal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la protección al advertir su carencia de trascendencia constitucional porque « el único objetivo del accionante es que se le dé una explicación por parte del despacho judicial de cómo es que se aplica[n] unas normas del CGP en la acción popular, en lo que, francamente, no se ve comprometido derecho fundamental alguno». Resaltó que, aún de superarse lo anterior, el reclamo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso no recurrió el cuestionado proveído del 15 de octubre de 2020, « con el fin de que el juzgado explicara sus razones», sumado a que el día 27 siguiente ese estrado, « y en el mismo sentido, volvió a proveer sobre la aplicación de esas normas, sin que aparezca algún reparo del actor frente a ello»; y «en todo caso, [con] posterioridad a esos

en el mismo sentido, volvió a proveer sobre la aplicación de esas normas, sin que aparezca algún reparo del actor frente a ello»; y «en todo caso, [con] posterioridad a esos proveídos…, el accionante no le ha pedido a la funcionaria que le dé las explicaciones que ahora reclama con ahínco». Finalmente, consignó que, «en cuanto a la digitalización del expediente, se trata de una pretensión superada de tiempo atrás, pues el Juzgado ha informado que a él se tiene acceso desde mucho antes de promoverse esta acción, de suerte que la trasgresión que se le achaca es inexistente». 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso reclamando, llanamente, «aplicar [el] decreto 2591 de 1991, ya q[ue] la tutelada NO… responde la tutela».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda

constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso ,

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 como lo definió el a-quo constitucional, porque el auto del pasado 15 de octubre, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art. 8 y 42 C.G.P.) y en la medida en que las partes colaboren para su buen procedimiento», no fue recurrido en reposición por el accionante, siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la

natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa del derecho aquí invocado. En un asunto de contornos análogos, plenamente aplicable al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho que: ...la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía contra el auto… de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad...

3. Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio frente a la última actuación surtida por el despacho accionado, y dejó de aprovechar el instrumento de defensa establecido en la Ley especial para controvertir los fundamentos de la providencia…, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra

tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00). Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, siendo pertinente anotar que aunque el

referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, siendo pertinente anotar que aunque el canon 20 ibídem contempla la presunción de veracidad respecto de la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo cuando la autoridad encausada no rinde el informe respectivo, lo cierto es que al recaer la queja sobre una actuación judicial, para establecer la realidad de los hechos denunciados basta con auscultar el legajo contentivo del juico recriminado, el que oportunamente remitió el Juzgado convocado y del cual no puede extraerse conclusión diferente a la atrás expuesta. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01

3. Por otro lado, en cuanto al reclamo tendiente a obtener la digitalización del expediente de la acción popular criticada, de la inspección efectuada sobre éste se deriva la satisfacción actual de dicha pretensión, pues el estrado judicial acusado, en diferentes oportunidades, ha remitido al censor el enlace para acceder a aquél, cumpliéndose así, en últimas, su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ya ocurrió.

En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01 confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00250-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...