🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11756-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11756-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00289-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Mundo Mujer SA, Sebastián Ramírez, la Alcaldía y Personería del mismo lugar y del Zarzal, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda y Valle del Cauca, como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado « inmedi[a]tamente aplicar art 121 CGP tal como lo

proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado « inmedi[a]tamente aplicar art 121 CGP tal como lo ha ordenado el tribunal sscf de Pereira y la csj scc en tutelas», «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos d[e] tiempo perentorios q[ue] le manda ley 472 de 1998, ya q[ue] ha presentado acciones disciplinarias en su contra» y «aportar copia digital de [todas] las tutelas donde la csj scc le ha ordenado aplicar art. 121 CGP ante su renuencia». Asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias q[ue] presen[tó] contra la tutelada e igualmente informaran para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria »; y «informe[n] en que acciones populares [s]e ha ordenado aplicar art 121 CGP y cual ha sido su actuar en derecho, tal como lo manda ley art 121 CGP, cuando se pierde competencia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Fundación de la Mujer1, bajo el radicado

1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 11 n° 8 -05 Zarzal - Valle.

siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Fundación de la Mujer1, bajo el radicado 1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 11 n° 8 -05 Zarzal - Valle. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 2015-01223, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 27 de octubre de 2020 negó, entre otras cosas, la nulidad por pérdida de competencia, la declaración de impedimento deprecada y el desistimiento de la acción. 2.2. Indicó el accionante que el estrado querellado se negaba a cumplir los términos perentorios dispuestos en la Ley 472 de 1998 dentro de la « renuente acción popular »; y que dicha acción se ha «librado de ser terminada ilegalmente por desistimiento tácito tal como lo ha hecho a saciedad la tutelada». 2.2. Señaló que el despacho se rehusaba a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y a perder competencia, pese a que « la acción lleva años y años y años vegetando largos periodos estériles»; y que la falladora no se declara impedida, a pesar de que la denunció disciplinariamente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 201501223.

denunció disciplinariamente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente criticado 201501223.

2. La Alcaldía de Pereira indicó que en su condición de tercera interviniente se atenía a lo probado en esta acción

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 excepcional.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda refirió que no había tenido participación en la acción popular criticada, por lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno; que consultada la base de datos no encontró ningún proceso disciplinario contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira «en virtud de queja formulada por… Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido frente a un eventual impedimento o aplicación del artículo 121 del CGP dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2015-01223-00 », por lo que al ser inexistente no puede remitir copia de las quejas o solicitudes que haya formulado el accionante; que aclaraba que esa Sala «sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante… ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia. Incluso en el año 2019 el ahora actor presentó formalmente 67 quejas

formalmente el aquí accionante… ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia. Incluso en el año 2019 el ahora actor presentó formalmente 67 quejas en contra de dicha funcionaria, procesos que están en curso (debidamente escaneados) y sin decisión de fondo hasta el momento»; que las actuaciones gozaban de reserva legal, por lo que el actor al no ser sujeto procesal no podía tener copia de las mismas; que del 16 de marzo al 30 de junio de los corrientes fue ordenada la suspensión de términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria; y que no tenía injerencia en la pérdida de competencia establecida en el 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 canon 121 del Estatuto Procesal.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adujo que no le constaba lo acontecido en la acción popular adelantada; que el promotor no había solicitado ninguna vigilancia judicial administrativa respecto del proceso censurado; que no podía sugerir el sentido de una decisión; y que pedía su desvinculación del presente trámite por no existir nexo causal entre las acciones u omisiones de ese ente y el derecho presuntamente vulnerado.

5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no

5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no había transgredido derecho fundamental alguno.

6. El Banco Mundo Mujer S.A. señaló que no ha conculcado ninguna prerrogativa esencial; que no era cierto que no se diera aplicación al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues el juzgador acusado había adoptado todas las medidas para el desarrollo del proceso; que el gestor no había cumplido con ninguna carga procesal, pretendiendo que el despacho realice todo, generando un desgaste al aparato judicial y demostrando la falta de interés en los procesos que promueve; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; que no observaba el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante bien pudo recurrir el

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 proveído ahora criticado; que lo que el gestor pretende es revivir términos judiciales; y que se encuentra dentro del término procesal previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y el 5 de la Ley 142 de 1998. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no recurrió el auto de 27 de

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no recurrió el auto de 27 de octubre de 2020 se resolvió las peticiones del gestor, le indicó que remitiría copias a las autoridades requeridas, compartió el link de acceso al expediente, negó el impedimento, nulidad y desistimiento propuestos; y que eran inexistentes los hechos que formula frente a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues no acreditó elevarles peticiones y dichas autoridades informaron que no recibieron solicitud alguna. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que le exigieran presentar reposición, cuando no se cumplían los términos perentorios; que en un fallo de la Sala de Casación Laboral se indicó que dicho recurso no era absoluto y debía 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 examinarse en cada caso; y que se desconocía la Ley 472 de 1998 y los precedentes invocados.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas

la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 es, la acción popular con radicación 2015-01223 , no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba. En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 27 de octubre de los corrientes , con el que, entre otras cosas, se denegó la nulidad por pérdida de competencia, la

En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 27 de octubre de los corrientes , con el que, entre otras cosas, se denegó la nulidad por pérdida de competencia, la declaración de impedimento deprecada y el desistimiento de la acción, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Es de advertirse que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues precisamente los medios de impugnación fueron previstos por el legislador como los instrumentos idóneos de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: 8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01). Además, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,

funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01 derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-0001701 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00289-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...