CSJ - STC11756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11756-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 202 6 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por Jámilton Mejía Cupitra en calidad de secuestre, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado, así como al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S., Aliados Inmobiliario S.A., Clínica International Barranquilla S.A.S., Laureano Verdeza Garavito, y AROMED S.A.S..Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 2
2. De l escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Aliados Inmobiliarios S.A., instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la
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2. De l escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Aliados Inmobiliarios S.A., instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la Clínica International Barranquilla S.A.S., Juan Pablo Molinares Doria, Tomas Augutso Molinari Doria y Cristóbal Adolfo Abello Munarriz, la cual fe admiti da por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla el 2 de agosto de 20232.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 23 de abril de 2024 3 corregido el 10 de mayo siguiente 4, el despacho convocado declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó a los demandados la entrega del inmueble objeto de restitución.
2.3. El 30 de septiembre de 2025 5, Laureano Verdeza Garativo solicitó la nulidad de la sentencia, tras señalar que aquel es acreedor al interior de un proceso ejecutivo en contra de la Clínica International Barranquilla S.A.S., el cual cursa ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.
2 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente 08001315300320230010900. 3 Archivo 11Sentencia.pdf, del expediente 08001315300320230010900. 4 Archivo 13AutoCorrigeSentencia.pdf, del expediente 08001315300320230010900. 5 Archivo 26MemorialSolicitaNulidad.pdf, del expediente 08001315300320230010900.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 3
5 Archivo 26MemorialSolicitaNulidad.pdf, del expediente 08001315300320230010900.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 3 2.4. El 4 de mayo de 20266, el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad por falta de legitimación del solicitante, determinación que no fue recurrida.
3. Señala el promotor que fue designado como secuestre respecto de «la sociedad, el establecimiento de comercio y bienes vinculados a la explotación económica de la Clínica», razón por la cual se opone a que se ordene la entrega del inmueble objeto de restitución, pues estaría incumpliendo el deber de custodia que le impuso el Juzgado Laboral vinculado.
4. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla «abstenerse de ejecutar, permitir o impulsar diligencias que impliquen mi remoción material como secuestre judicial o la entrega de bienes cautelados sin decisión previa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla», así mismo, a la Alcaldía de Barranquilla.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en su escrito afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ninguna de las partes, y que la medida cautelar decretada por el Juzgado Laboral recae sobre el establecimiento de comercio mas no sobre el inmueble objeto de restitución . Finalmente, compartió el enlace del expediente censurado.
cautelar decretada por el Juzgado Laboral recae sobre el establecimiento de comercio mas no sobre el inmueble objeto de restitución . Finalmente, compartió el enlace del expediente censurado.
6 Archivo 31AutoDecideNulidad.pdf, del expediente 08001315300320230010900.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 4
2. La Personería Distrital de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Laureano Verdeza Garativo coadyuvó la acción de amparo, tras considerar que a él se le está vulnerando sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien desconoce su calidad de acreedor dentro del proceso e jecutivo que se adelanta en contra de la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., así como las medidas cautelares allí decretadas.
4. La Alcaldía de Barranquilla consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicitó la nugatoria del amparo constitucional.
5. Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S., manifestó que la acción de tutela carece de procedencia, ante la falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad sin que exista un perjuicio irremediable.
6. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que ha actuado con apego a la ley, respetando las garantías de los extremos procesales, así mismo, remitió el enlace del expediente ejecutivo laboral.
7. Cristobal Abello Munárriz coadyuvó la solicitud de
indicó que ha actuado con apego a la ley, respetando las garantías de los extremos procesales, así mismo, remitió el enlace del expediente ejecutivo laboral.
7. Cristobal Abello Munárriz coadyuvó la solicitud de amparo, pues considera que el auto que ordenó la diligencia de entrega del inmueble debió notificarse por aviso en los términos del artículo 308 del C.G.P.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque la providencia mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble y se dispuso su comisión ocurrieron en un término superior a los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como término razonable para poder acudir a este mecanismo constitucional.
Igualmente, advirtió que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que: «el accionante en su calidad de secuestre no tiene un derecho que lo legitime para impedir la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado accionado».
IV. IMPUGNACIÓN
1. La parte ac cionante insistió en sus argumentos iniciales, haciendo hincapié en que como secuestre tiene facultades de mandatario de la justicia.
2. Laureano Verdeza Garavito impugnó en su calidad de coadyuvante, pues considera que tiene interés legítimo en su calidad de acreedor laboral de la Clínica demandada, y que su crédito prevalece sobre los demás, por lo tanto, la medida
coadyuvante, pues considera que tiene interés legítimo en su calidad de acreedor laboral de la Clínica demandada, y que su crédito prevalece sobre los demás, por lo tanto, la medida cautelar decretada por el Juzgado laboral resulta oponible al despacho convocado.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, por improcedente, por las razones que pasan a exponerse.
2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela, esta
Sala ha sido reiterativa en afirmar que:
…cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC4811esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 7 Así las cosas, esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).
2.1. Igualmente, en un asunto de similares condiciones,
sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).
2.1. Igualmente, en un asunto de similares condiciones, esta Sala sostuvo que «el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso rebatido, pues no es parte ni es un tercero reconocido en dicho litigio, condición que no se adquiere por haber sido designado secuestre de los bienes secuestrados» (CSJ STC9895-2021)
2.2. En ese orden de ideas, la Sala advierte la improcedencia del amparo implorado por el auxiliar de la justicia, máxime cuando no acredita en qué medida las actuaciones atacadas vulneran sus derechos fundamentales, para que así esté facultado para interponer la presente queja constitucional.
3. Ahora bien, respecto a los reparos expresados por el coadyuvante Laureano Verdeza Garavito, también resultan improcedentes, pues aunque solicitó ante el Juzgado de conocimiento la nulidad del proceso, la misma fue rechazada en proveído del 4 de mayo de la presente anualidad, sin que contra aquella determinación hubiese formulado recurso alguno.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar unRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 8 pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias,
8 pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC4031 -2020 y STC6240-2023).
3.1. En los mismos términos resulta improcedente lo manifestado por el coadyuvante Cristobal Abello Munárriz, quien no ha puesto de presente ante el Juzgado de conocimiento, lo que por esta senda residual plantea con su escrito de coadyuvancia.
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00377-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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