CSJ - STC11757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11757-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a al Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Pereira, La Fundación Mundo Mujer, la Alcaldía Municipal de Zarzal y Sebastián Ramírez. 1Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «aplicar art 121 CGP tal como lo ha ordenado el tribunal sscf de Pereira y la csj scc; ii) «declarar su impedimento para
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «aplicar art 121 CGP tal como lo ha ordenado el tribunal sscf de Pereira y la csj scc; ii) «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos»; y iii). «aportar copia digital de TODAS las tutelas donde la csj scc le ha ordenado aplicar art. 121 CGP ante su renuencia». Asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura i). «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias que presen[tó] contra la tutelada e igualmente informara para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria »; y ii). «informe en que acciones populares se ha ordenado aplicar art 121 CGP y cual ha sido su actuar en derecho, tal como lo manda [el] art 121 CGP, cuando se pierde competencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de la Fundación Mundo Mujer 1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 11 n° 8 -05 Zarzal - Valle. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 Circuito de Pereira, con radicado 2015-01223; autoridad que, previo conflicto de competencia, el 19 de mayo de 2016 admitió a trámite.
Circuito de Pereira, con radicado 2015-01223; autoridad que, previo conflicto de competencia, el 19 de mayo de 2016 admitió a trámite. 2.2. El 25 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento que, ante su falta de prosperidad, se ordenó la práctica de pruebas y, el 14 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes a fin de presentar sus alegatos de conclusión. 2.3. El 27 de octubre de este año, el estrado judicial negó, entre otras cosas, la nulidad por pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como el desistimiento de la acción, por tratarse de derechos colectivos. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el estrado querellado no cumple los términos dispuestos para adelantar la acción popular, conforme lo indica la ley 472 de 1998. 2.5. Anotó que el despacho se negó a dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que «la acción lleva años y años y años vegetando largos periodos estériles », por lo que ya perdió competencia para continuar tramitándola. 2.6. Agregó que pese a que denunció disciplinariamente a la titular del juzgado, aquella no « se declara impedida». 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
disciplinariamente a la titular del juzgado, aquella no « se declara impedida». 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fundación Mundo Mujer indicó que el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso no corre de manera objetiva, sino subjetiva, por lo que no es de aplicación automática; que no está legitimada por pasiva para responder por la solicitud de amparo.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda manifestó que la acción de tutela es temeraria, habida cuenta de que con idéntico escrito se resolvió la solicitud de amparo 2020-00289; que al interior de la acción popular criticada (2015-01223) no ha tenido ninguna participación; que consultada la base de datos no encontró ningún proceso disciplinario contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira «en virtud de queja formulada por… Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido frente a un eventual impedimento o aplicación del artículo 121 del CGP dentro de la acción popular bajo el No. 2015-01223-00», por lo que, al ser inexistente, no puede remitir copia de las quejas o solicitudes que haya formulado el accionante; aclaró que esa Sala «sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito
solicitudes que haya formulado el accionante; aclaró que esa Sala «sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia. Incluso en el año 2019 el ahora actor presentó formalmente 67 quejas en contra de dicha funcionaria, procesos que están en curso (debidamente escaneados) y sin decisión de fondo hasta el momento »; que las actuaciones gozan de reserva legal, por lo que el actor, 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 al no ser sujeto proceso, no puede tener copia de las mismas; que no tiene injerencia con la pérdida de competencia dispuesta en el canon 121 del Estatuto Procesal.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda anotó que la solicitud de amparo es temeraria, habida cuenta de que con idéntico escrito se adelantó la acción de tutela 2020-00289; que respecto de la acción popular 2015-01223 el gestor no ha formulado ninguna vigilancia judicial; que no ha sancionado a ningún juez por haber perdido la competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, además que no tiene la competencia para ordenarle a los despachos judiciales la aplicación de dicha normatividad; pidió su
artículo 121 del Código General del Proceso, además que no tiene la competencia para ordenarle a los despachos judiciales la aplicación de dicha normatividad; pidió su desvinculación tras no existir nexo causal entre las acciones u omisiones y la posible lesión o vulneración de los derechos del actor.
4. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira anotó que por los mismos hechos el accionante formuló la acción de tutela 2020-00289; remitió el link a fin de consultar la acción popular 2015-01223.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la salvaguarda por temeridad, pues el accionante, sin justificación alguna, presentó dos acciones de tutela con sustento en los mismos hechos y similares pretensiones, sin que esté acreditado «que se halle en 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, a las que hace alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que le permitan proceder de esa forma; por el contrario, se conoce de la cantidad de acciones constitucionales que propone, lo que permite concluir que sabe de las consecuencias de su conducta, que ya ha sido sancionada en otras oportunidades». Indicó que en aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ante la configuración del actuar temerario de Javier Elías, lo pertinente es sancionarlo,
sancionada en otras oportunidades». Indicó que en aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ante la configuración del actuar temerario de Javier Elías, lo pertinente es sancionarlo, razón por la que le impuso condena en costas «por un salario mínimo legal mensual vigente, valor asimilable a una multa en favor de la Rama Judicial». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante solicitando « se revoque la condena en costas q[ue] pretende imponerle », destacó que «no fue [su] intención impetrar la tutela en duplici[dad] o triplici[dad] o cuatriplicidad, ya q[ue] sólo fue por [e]rror humano de [su] parte », por lo que « exi[ge] aplique en derecho el principio constitucional de buena fe y no [lo] sancione».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal
excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, puesto que lo s medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otra tutela con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada, respecto de la acción popular 2015-012232.
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en esa ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento 2 Radicado 66001-22-13-000-2020-00289-00. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 frente a la referida situación, por lo que forzosamente debe
2 Radicado 66001-22-13-000-2020-00289-00. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 frente a la referida situación, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según el artículo 38 del
ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor. Así las cosas, evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, tal como lo afirmó el Tribunal, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». En casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que: …se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas , por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña « Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare
incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña « Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló: «Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial». «… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de
procesos judiciales» 3. 3 CC C-543/92. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»4, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 201700158-01). Es de destacarse que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02. 2.1. En adición a lo expresado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas » impuesta por el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las
asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que: Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las 4 CC T-032/94. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó - CC T-443/95). Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad
puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó - CC T-443/95). Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que: …en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo. Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente,
su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01). Finalmente, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar: Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente… ...si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01 Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
T-280/98 y A-031/99).
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00290-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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