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CSJ - STC11759-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11759-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11759-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00432-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados el Edificio Vista Verde PH y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado criticado que resuelva: « la solicitud de continuar la ejecución según inciso 2 artículo 440 de CGP », el « trámite de incidente [de] desacato contra el pagador por el no cumplimiento [de] la[s] medidas cautelares ordenadas », y la « entrega a favor del demandante de los títulos judiciales embargados».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

la[s] medidas cautelares ordenadas », y la « entrega a favor del demandante de los títulos judiciales embargados».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. promovió juicio ejecutivo contra el Edificio Vista Verde PH, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad , el que libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2019. 2.2. Indicó la sociedad accionante que el 11 de abril de 2019 el despacho acusado recibió el expediente para continuar con el curso de la demanda ejecutiva, que cuenta con mandamiento de pago y sin excepciones de la parte ejecutada; que el 13 de enero de 2020 solicitó se diera trámite a un incidente por no haberse dado cumplimiento a las medidas cautelares practicadas y el 17 de febrero siguiente el impulso procesal. 2.3. Señaló que el 26 de octubre de los corrientes presentó memorial insistiendo en dar aplicación al inciso 2º del artículo 440 Código General del Proceso, esto es, que si

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 el ejecutado no propuso excepciones oportunamente, por medio de auto que no admite recurso, se dispondrá seguir adelante la ejecución. 2.4. Agregó que el 30 de septiembre de los corrientes el ad-quem le devolvió al despacho acusado el expediente, por

medio de auto que no admite recurso, se dispondrá seguir adelante la ejecución. 2.4. Agregó que el 30 de septiembre de los corrientes el ad-quem le devolvió al despacho acusado el expediente, por lo que no resolver inmediatamente sus peticiones transgrede sus prerrogativas y pone en riesgo el cumplimiento efectivo de lo ordenado sobre las sumas dinerarias en el mandamiento de pago; y que a la fecha no se le ha dado trámite al desacato impetrado, no se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución, ni se le han entregado los títulos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con providencia de 25 de febrero de 2020 se revocaron los numerales 2º y 3º del auto de 25 de octubre de 2019 y se decretó la terminación del juicio ejecutivo, decisión que fue recurrida en apelación, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo; que a la fecha no ha sido enterado de la decisión adoptada; que el 30 de octubre de los corrientes la ejecutante solicitó se siguiera adelante la ejecución, esto es, hace dos días hábiles; que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguna, pues se surtieron todas las etapas y actuaciones con arreglo a las normas aplicables; que a la fecha el Tribunal Superior no le ha remitido el 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01

derecho fundamental alguna, pues se surtieron todas las etapas y actuaciones con arreglo a las normas aplicables; que a la fecha el Tribunal Superior no le ha remitido el 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 expediente digital por medio del cual desató la alzada formulada, por lo que no era dable que la gestora esgrimiera que se le vulneraban sus garantías esenciales, máxime cuando no conocía la orden del superior; que esta es la tercera acción constitucional que se presenta, lo que evidencia un ejercicio abusivo de esta herramienta « con el fin de ejercer una indebida presión sobre [el] funcionario para la adopción de decisiones más expeditas, con el desgaste judicial que ello acarrea »; y que se atenía a lo que aquí se resolviera. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no se avizoraba la configuración de la mora alegada, pues la alzada impetrada frente al auto de 25 de febrero de 2020 se concedió en efecto suspensivo, lo que implicaba que la competencia del estrado acusado se suspendía hasta que se resolviera el mismo, cuestión que apenas ocurrió cuando se interpuso la tutela, en tanto que la orden de devolver las diligencias se materializó el 30 de octubre de los corrientes, es decir, el día hábil inmediatamente anterior a que se impetrara esta acción excepcional; que advertía que la cantidad de tutelas y

octubre de los corrientes, es decir, el día hábil inmediatamente anterior a que se impetrara esta acción excepcional; que advertía que la cantidad de tutelas y recursos interpuestos por el actor en abuso de su derecho constitucional congestionaban la administración de justicia, pues pretende impulsar sus múltiples procesos a través de esta herramienta, la mayoría de la veces de manera 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 temeraria e infundada; que incluso el accionado afirmó desconocer el contenido del proveído del ad-quem, pues a la fecha de rendir el informe el expediente no le había sido devuelto; que el lapso transcurrido entre la petición que el actor estima desatendida y la promoción de esta nueva causa no parece un término lo suficientemente amplio como para considerar que se ha incurrido en mora alguna y, de haberla, la misma no deviene injustificada o caprichosa, pues además de la cantidad de deprecativas del gestor, el despacho debe resolver en estricto orden las peticiones que ingresan y dar trámite preferente a las acciones constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la referida determinación aduciendo que desde el 26 de octubre del 2020 allegó memorial anexando el auto que desató la apelación; que el 30 de octubre siguiente el ad-quem devolvió el expediente al despacho de origen, el que no ha

2020 allegó memorial anexando el auto que desató la apelación; que el 30 de octubre siguiente el ad-quem devolvió el expediente al despacho de origen, el que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el superior; y que se encuentra vencido el término del artículo 120 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido

5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del juzgador

resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del juzgador acusado en resolver las peticiones presentadas dentro del trámite criticado.

Al respecto, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta

Corte ha precisado que: 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad.

2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 201501287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

3. Así las cosas, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no se observa demora injustificada en emitir decisión.

Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que el expediente arribó al estrado censurado en noviembre de 2020, incluso para el momento de 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 interposición de la presente solicitud de resguardo aún no había retornado el proceso al despacho de origen, razón por la que las actuaciones desplegadas no muestran comportamientos negligentes del fallador acusado. En un asunto de similares contornos, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:

comportamientos negligentes del fallador acusado. En un asunto de similares contornos, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01 interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00432-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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