CSJ - STC11759-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11759-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jesús Emilio Atehortúa Ruiz contra la Inspección Segunda de Policía de Guarne, Antioquia. Trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadareclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 2 2.1. Ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín se adelantó el proceso de sucesión de Pablo Emilio Atehortúa, donde se adjudicó la posesión material del predio conocido como «Los Betancures».
2.2. El estrado judicial comisionó al inspector de policía del municipio de Guarne, Antioquia, para que llevara a cabo la entrega del referido inmueble.
2.3. La diligencia tuvo lugar el 24 de abril de 2026. En
2.2. El estrado judicial comisionó al inspector de policía del municipio de Guarne, Antioquia, para que llevara a cabo la entrega del referido inmueble.
2.3. La diligencia tuvo lugar el 24 de abril de 2026. En esta actuación hizo presencia Jesús Emilio Atehortúa Ruiz quien afirmó ser poseedor desde hace más de cincuenta años del lote con número catastral 3182001000000700068, el cual cuenta con una extensión superficiaria de 5.024 m2. En sustento de su dicho, aportó como pruebas declaraciones extrajudiciales, certificación de acción comunal, contrato de arrendamiento del predio y seis testigos. No obstante, el inspector la rechazó.
2.4. Atehortúa Ruiz manifiesta que al interior de la causa sucesoral nunca se identificó plenamente el inmueble objeto de pugna, como que tampoco fue secuestrado.
3. El promotor censura que la autoridad de policía fustigada incurrió en defecto procedimental porque aplicó incorrectamente el artículo 309 del CGP. En sustento, indicó que el funcionario excedió sus competencias al resolver directamente la oposición y valorar de fondo las pruebas para determinar si existía o no posesión, cuando, al haberse practicado la diligencia por comisionado y existir oposiciónRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 3 respecto del bien entregado, debía remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado Noveno de Familia de Medellín.
De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2026. Y, en consecuencia, se le ordene
las actuaciones al Juzgado Noveno de Familia de Medellín. De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2026. Y, en consecuencia, se le ordene al inspector de policía cuestionado remitir el despacho comisorio y la oposición al juzgado cognoscente para que la resuelva. Asimismo, peticionó que se le restituya la posesión del fundo objeto de disputa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, manifestó que las actuaciones cuestionadas corresponden a la Inspección de Policía de Guarne, autoridad que actuó en ejercicio de sus competencias administrativas y policivas.
2. Jesús Alberto Cárdenas Pineda -actuando en calidad de partidor, apoderado de algunos adjudicatarios y curador ad litem, pidió declarar improcedente la tutela. Argumentó que la inconformidad de la accionante se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada durante la diligencia de entrega, asunto que debe discutirse mediante los mecanismos ordinarios, como los procesos posesorios o de pertenencia. Agregó que el trámite se desarrolló conforme al artículo 309 del CGP, que el opositor intervino con asistencia de apoderada, presentó pruebas y ejerció plenamente su defensa, pero los documentos y testimonios aportados no acreditaban siquiera sumariamente la posesión alegada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01
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3. Jhon Byron Montoya Gutiérrez -apoderado de
acreditaban siquiera sumariamente la posesión alegada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 4
3. Jhon Byron Montoya Gutiérrez -apoderado de algunos herederos adjudicatarios y curador ad litem de Ana Ascensión Atehortúa peticionó negar el amparo. Reseñó que no se evidencia ninguna irregularidad procesal en el pleito de marras, por lo que, no existió vulneración del debido proceso.
4. Inés Cecilia Otálvaro Cardona -en calidad de curadora ad litem de Sandra Lea Álvarezesbozó que el accionante pretende reabrir un debate que precluyó hace años dentro de un proceso sucesorio que se prolongó por más de veinte años, en el cual nunca intervino oportunamente.
5. Henry Esteban Mejía Gómez -actuando como curador ad litem de los herederos de Pablo Emilio Atehortúa Ramírezenrostró que no le constan los supuestos actos de posesión alegados por Jesús Emilio Atehortúa Ruiz sobre el predio «Los Betancures» y explicó que la partición y adjudicación del inmueble se realizó de común acuerdo entre quienes intervinieron en el proceso sucesorio adelantado ante el
Juzgado Noveno de Familia de Medellín.
6. En escritos separados, Reinaldo Hernández Henao y Carmen Atehortúa Ruiz se pronunciaron frente a los hechos del libelo genitor, sin hacer mayor disquisición al respecto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento,
del libelo genitor, sin hacer mayor disquisición al respecto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, afirmó que el promotor no interpuso los recursos procedentesRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 5 contra la determinación del 24 de abril de 2026 que rechazó de plano la oposición elevada.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante enrostró que el a quo constitucional incurrió en un análisis incompleto de la subsidiariedad al exigir el agotamiento de recursos que, según afirma, el propio Inspector impidió ejercer durante la diligencia de entrega del 24 de abril de 2026. Además, apuntaló que el Tribunal no estudió de fondo el defecto enrostrado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que frente a la determinación del 24 de abril de 2026 -la cual rechazó de plano la oposición expuesta por Jesús Emilio Atehortúa Ruizel promotor no presentó los recursos que tenía a su alcance -reposición y apelación (numeral 5° del artículo 321 del CGP)- para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para
constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00224-01 6 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en
CSJ, STC6240-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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