CSJ - STC1176-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1176-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02238-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan de Dios Angarita Carvajal contra la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechosRadicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y trabajo que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto en sus decisiones incurrieron en irregularidades al negar el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados bajo una mala interpretación legal y constitucional, así como exigir requisitos a la demanda de casación que no están contemplados en la normatividad y la jurisprudencia.
Por tal motivo, solicitó «se deje sin efectos las sentencias de la
interpretación legal y constitucional, así como exigir requisitos a la demanda de casación que no están contemplados en la normatividad y la jurisprudencia. Por tal motivo, solicitó «se deje sin efectos las sentencias de la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar se decrete la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo; se reconozca la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA debido a su estado de salud y se le REINTEGRE al cargo que estaba laborando, con el mismo salario». [Folios 11-12, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante demandó a la Corporación Educativa ITAE pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, que culminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, y que dicha terminación no produjo efecto, se le condenara a pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta que se realice el correspondiente reintegro y la indexación de las sumas objeto de condena.
2Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los
2Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adeudados, durante la permanencia del contrato; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
2. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para la Corporación Educativa ITAE a través de contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual la empleadora, unilateralmente lo despidió sin justa causa; que ejecutó la labor de Vicerrector Administrativo y Financiero y el 19 de agosto de 2008 fue citado por Juan Carlos Beltrán Gómez, representante legal de la demandada, a rendir descargos. 2.1. Que los cargos endilgados se referían a deterioros, averías y daños en general, cuyo conocimiento no dependía directamente de él, pues dentro de la organización jerárquica y procedimental establecida en el sistema de gestión de calidad vigente en esa fecha en la institución, existían Directores de Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las instancias respectivas, para que se procediera a su trámite interno, o se incluyeran en el plan de acción y
Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las instancias respectivas, para que se procediera a su trámite interno, o se incluyeran en el plan de acción y mejoramiento a cargo de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, tareas que no podían ser solucionadas en forma 3Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 inmediata, bien por efectos de presupuesto, o porque se escapaban de su competencia. 2.2. Que adicionalmente se le acusó de no tener en cuenta la opinión de los Directores de Programa en la elaboración de presupuesto, imputación que se le hizo por fuera de tiempo, pues éste se realiza en el mes de noviembre de cada año, para ser ejecutado en el año siguiente, por lo que transcurridos ocho meses después de su ejecución, la acusación es inoportuna e insubstancial; que para la programación de las compras del segundo semestre del año 2008, se solicitó a todos los Directores de Proceso, el 31 de julio de ese año, los requerimientos de cada dependencia, base para la elaboración del presupuesto de 2009. 2.3. Que en la diligencia de descargos le indicaron que el Consejo Directivo había tomado la decisión de despedirlo, aun sin haberlo oído, violando de esta manera el debido proceso; que ante la presión y el acoso realizados por Juan Carlos Beltrán Gómez y por Ramiro Serrano Serrano, quien firmó el
sin haberlo oído, violando de esta manera el debido proceso; que ante la presión y el acoso realizados por Juan Carlos Beltrán Gómez y por Ramiro Serrano Serrano, quien firmó el acta de descargos como Secretario General, para que los rindiera en forma inmediata y no después de una cita de cardiología que tenía programada para ese mismo día en la tarde, o al regreso del representante legal de la corporación, prevista para el día siguiente, se vio forzado a rendirlos, debido al delicado estado de salud y alteración nerviosa y mental en que estaba, por lo cual fue despedido. 4Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 2.4. Que a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, recibiendo respuesta negativa mediante comunicación del 6 de octubre del mismo año y el 21 de octubre siguiente se realizó conciliación ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual la institución educativa afirmó que no tenía ánimo conciliatorio. 2.5. Que la empleadora no obró debidamente, no siguió un procedimiento regular, porque los funcionarios que recibieron los descargos y realizaron el despido, no era los competentes para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa competencia e injerencia, no estaban dentro de sus funciones primarias, sino que existían otras dependencias
para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa competencia e injerencia, no estaban dentro de sus funciones primarias, sino que existían otras dependencias encargadas directamente de ejecutar y tramitar esos menesteres, conforme a las funciones establecidas y determinadas, presuntamente, en el manual de funciones; además, era evidente y de conocimiento pleno por la demandada, su delicado estado de salud y el tratamiento médico que debía mantener en forma permanente. 2.6. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.
3. Una vez enterada la Corporación Educativa ITAE al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que contrató al accionante para que manejara la forma de
5Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 integración académica y administrativa con la Universidad Manuela Beltrán, para conformar lo que se conoce como la «Alianza para el Saber» ; que el actor fue el Vicerrector Administrativo y Financiero de la alianza, y ante su gestión, se hizo una visita institucional por parte de funcionarios de la Universidad Manuela Beltrán, sede de Bogotá, que dio como resultado el llamamiento a descargos, diligencia en la cual él aceptó los cargos imputados, sin plantear argumento defensivo
hizo una visita institucional por parte de funcionarios de la Universidad Manuela Beltrán, sede de Bogotá, que dio como resultado el llamamiento a descargos, diligencia en la cual él aceptó los cargos imputados, sin plantear argumento defensivo de ninguna naturaleza, ni realizar observación alguna También dio por cierto que Juan Carlos Beltrán Gómez era el Gerente General de la Universidad Manuela Beltrán y manejaba toda la parte administrativa en las dos sedes, es decir, en Bogotá y Bucaramanga; que además, fue el mismo Consejo Directivo de la universidad, que también lo era de la «Alianza para el Saber», quien lo autorizó plenamente, para que manejara jurídicamente la decisión de darle por terminado su contrato si se comprobaban las falencias que la comisión visitadora, enviada por la casa principal, había encontrado en su dependencia de Bucaramanga. Agregó que una de las labores del tutelante, era vigilar que la parte física de las instituciones, estuviera en condiciones de atender la finalidad para la cual estaban diseñadas, y fue precisamente lo que nunca cumplió, y por ello se produjeron los descuidos encontrados, lo que constituye grave negligencia de su parte, aunado a la manera como trataba a la gente, lo que generó un mal ambiente, todo ello detectado en la visita institucional; y que se hizo una diligencia administrativa de 6Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.
institucional; y que se hizo una diligencia administrativa de 6Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación».
4. El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato, y condenó al accionante a pagar las costas.
5. En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 confirmó la providencia de primera instancia, salvo el numeral 2º, que revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008.
El Tribunal luego de dejar sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, porque los aspectos que tenían que ver con su existencia y con los extremos dentro de los cuales se desarrolló, no fueron objeto de discusión, expresó en cuanto a la terminación del contrato, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a
extremos dentro de los cuales se desarrolló, no fueron objeto de discusión, expresó en cuanto a la terminación del contrato, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y que el a quo no incurrió en yerro de valoración 7Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 probatoria pues se encontraba acreditada la justa causa de despido endilgada por la empleadora al accionante. En cuanto a la procedencia del reintegro por no haberse realizado el procedimiento para despedir al accionante, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, atendiendo al estado de salud en que se encontraba, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, dijo que se trataba de un hecho que de ninguna manera podía estudiarse de fondo, ya que solo fue incluida en el momento de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; y de conformidad con el canon 305 del Código de Procedimiento Civil, la providencia que defina el fondo del asunto, ha de ser congruente con los fundamentos fácticos y con las pretensiones.
7. Inconforme el tutelante formuló recurso extraordinario de casación, para cuyo efecto enunció dos cargos los cuales fueron replicados por la contraparte.
8. El 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia tras considerar
8. El 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia tras considerar que la demanda correspondió a un típico alegato de instancia, y en parte alguna se estructuró un planteamiento y desarrollo lógico, tendiente a derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, que permitiera mínimamente avocar su estudio de fondo en virtud del criterio de flexibilización, por ello se procedió a desestimar el recurso por falta de técnica. [Folios 3-29, c.1]
8Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01
9. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos con las anteriores decisiones por cuanto no se hizo una debida valoración de las pruebas allegadas pues fue evidente que «la empresa demandada no demostró que las razones por las que lo citó, verdaderamente sucedieron; la exposición del no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, al presentarse como un alegato de instancia, es totalmente subjetivo y sólo fue unas consideraciones para salir del paso, es evidente que al atacar cada una de las pruebas debía exponerse la razón de estas; no se desvirtuó la doble presunción, cuando el presente caso hay una protección de estabilidad reforzada y le corresponde a la parte demandada demostrarlo, situación que
las pruebas debía exponerse la razón de estas; no se desvirtuó la doble presunción, cuando el presente caso hay una protección de estabilidad reforzada y le corresponde a la parte demandada demostrarlo, situación que dentro del proceso no sucedió; era la Universidad la que debía demostrar la causa justa, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba». [Folios 1-13,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 17-18, c.1]
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se desestimó la demanda de casación presentada por el accionante por falta de técnica sin que por ello se haya incurrido en rigorismos excesivos, dada la naturaleza de los derechos laborales que se encontraban de por medio. [Folio 29, c.1]
9Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 El apoderado de la Corporación Educativa –ITAEsolicitó no acoger las pretensiones del quejoso toda vez que los accionados reconocieron la configuración de una causal de justa causa para el despido y en torno al estado de salud del actor, tal situación nunca fue puesta en conocimiento de la
accionados reconocieron la configuración de una causal de justa causa para el despido y en torno al estado de salud del actor, tal situación nunca fue puesta en conocimiento de la entidad y tan solo fue aireado en el proceso judicial en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual no podía ser considerado máxime que al momento del retiro del trabajador no se encontraba en estado de discapacidad ni tenia limitaciones físicas, motoras, sensoriales o psíquicas que dificultaran el normal desempeño de sus funciones, tampoco contaba con una calificación de perdida de la capacidad laboral, en conclusión no cumplía con ninguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la Ley para su protección. [Folios 31-35, c.1 ] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y señaló que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno que amerite la procedencia del amparo. [Folio 38, c.1]
3. En sentencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo tras considerar que contrario a lo alegado por el accionante la sentencia de la sala accionada no desconoció la Ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los
10Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01
precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los 10Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba, en ese sentido procedió a precisar de forma detallada sobre cada uno de los cargos y los yerros de los que adolecían. [Folios 39-51,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos fundamentos de su escrito inicial.
[Folios 61-71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral
11Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01
jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral
11Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 en descongestión de esta Corporación para no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que negó las pretensiones del accionante al interior del proceso ordinario laboral instaurado contra la Corporación Educativa ITAE, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para adoptar su decisión el accionado consideró que frente al primer cargo formulado por el actor en el que acusó al Tribunal de vulnerar sus derechos al considerar que existió justa causa para el despido aceptada por él, sin embargo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra la protección de una persona con una limitación como acontece en su caso, el mismo no estaba llamado a prosperar. Lo anterior por cuanto «el cargo fue formulado por la vía directa, por violación del grupo normativo en el incluido pero no se expresó el concepto o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se insistió en la vía utilizada y se presentó la sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la protección consagrada en la legislación para las personas de
concepto o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se insistió en la vía utilizada y se presentó la sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la protección consagrada en la legislación para las personas de especial protección, se introdujeron como argumentos principales, aspectos fácticos que no quedaron sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a través del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la decisión atacada. Así lo planteó el recurso: «Se observa que el trabajador se encontraba en mal estado de salud al momento de los descargos, que estaba recibiendo tratamiento, y que no existió justa causa para el despido». 12Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 Igualmente, al manifestar: «Por lo anterior al no observarse justa causa de despido, debe entenderse que las razones de la terminación de la relación laboral se debieron a su estado de salud. Por lo cual al analizarse la totalidad del expediente se observa lo siguiente […]»: De ahí en adelante, el recurrente planteó unas apreciaciones suyas, en torno a la valoración probatoria en cuanto a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, el procedimiento para su despido, el despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, y la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo; lo que confirma que se entremezclaron aspectos jurídicos y fácticos». Así las cosas, advirtió «se desconoció que, si se acusa al fallo de
del cumplimiento del reglamento interno de trabajo; lo que confirma que se entremezclaron aspectos jurídicos y fácticos». Así las cosas, advirtió «se desconoció que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa tiene que ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria» lo que en este caso no aconteció. De otra parte, con relación al segundo cargo formulado en el sentido que el Ad Quem cometió evidentes errores de hecho toda vez que realizó apreciaciones probatorias equivocadas sobre el procedimiento del despido, concretamente respecto de las pruebas de la visita en el mes de agosto de 2008, los descargos y su situación médica; también expuso argumentos desacertados en torno al despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno, por lo que debía declararse sin efectos la terminación del contrato, toda vez que no existió justa causa. 13Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 Al respecto la Sala accionada señaló que tampoco tenía vocación de prosperidad toda vez que «si bien tiene apariencia formal, en razón a que se plantean errores de hecho y la falta de apreciación de pruebas, el contenido del recurso no es más que un típico alegato de instancia, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le
pruebas, el contenido del recurso no es más que un típico alegato de instancia, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que no expuso en parte alguna, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujeron a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. No cumplió con la obligación que tiene de dejar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, si quiere que su ataque tenga éxito. Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente. Lo que se colige del desarrollo del cargo, es que se limitó a realizar apreciaciones probatorias, en cuanto a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, al procedimiento para su despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados, al igual que a exponer argumentos de índole jurídica en lo concerniente a la protección reforzada, sin conexión alguna con las conclusiones que llevaron
cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados, al igual que a exponer argumentos de índole jurídica en lo concerniente a la protección reforzada, sin conexión alguna con las conclusiones que llevaron al tribunal a establecer, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados». 14Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 Igualmente indicó que entre los errores de hecho planteados, se relacionó como quinto: «[…] Dar por establecido que la demandada no requería de permiso alguno para dar por terminada la relación laboral con el demandante», y al respecto realizó unas disquisiciones jurídicas en torno a la protección reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997». Con este argumento se obvió que el ad quem declaró improcedente el reintegro contenido en la norma, por considerar que el argumento según el cual el despidió obedeció al estado de salud en el que se encontraba el recurrente, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, constituía un hecho nuevo que por ninguna razón podía estudiarse de fondo; razonamiento frente al cual no se formuló reparo alguno». En ese orden de ideas concluyó que «[lo] planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un escrito de
alguno». En ese orden de ideas concluyó que «[lo] planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un escrito de alegaciones a través del cual pretende que se declare sin efectos la terminación del contrato, que el despido fue sin justa causa y que se le ocasionaron perjuicios morales, sin que en manera alguna comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo anterior, tales estimaciones resultan inmodificables, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del
CPTSS».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el
15Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera
ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia
hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 16Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02238-01 Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para s