🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1176-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1176-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00308-00 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela que Edgar Perdomo Coca le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en los procesos No. 20120008400 y 20150008300.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en su nombre, requirió la protección del derecho al debido proceso, y, solicitó, en consecuencia, se dejaran sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00

En compendio señaló que en el ejecutivo mixto que interpuso Carcafe Ltda. C. I. en su contra, y de Leidy Cuellar Umaña, Inversiones Perdomo Coca y Cía. S. en C., Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda., Inversiones Perdomo Coca Y Cía S. en C., y se radicó con el No. 20120008400, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago el 19 de abril

Ltda., Inversiones Perdomo Coca Y Cía S. en C., y se radicó con el No. 20120008400, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2012. Agregó que el proceso pasó posteriormente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y se radicó con el No. 20150008300, despacho que en sentencia de 30 de agosto de 2018 acogió la excepción que propuso denominada « falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado EDGAR PERDOMO COCA», declaró probada parcialmente la de «pago parcial de la obligación» formulada por la Precooperativa de Trabajo Asociado Granos de Colombia Ltda, y dispuso continuar el cobro por $380.000.000 como capital insoluto, más los intereses corrientes y moratorios, decisión que revocó parcialmente el Tribunal el 30 de julio de 2021 «declarando no probada la excepción de pago parcial de la obligación». Resaltó que por lo anterior, la Corporación accionada incurrió en «error de hecho, falso juicio de raciocinio y existencia por suposición, al habérsele asignado una significación contraria o diversa en la valoración probatoria, porque ni las pruebas documentales ni las testimoniales permiten acreditar o suponer lo que erróneamente se ha concluido». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00 Como principal motivo de sus censuras, recalcó la

testimoniales permiten acreditar o suponer lo que erróneamente se ha concluido». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00 Como principal motivo de sus censuras, recalcó la indebida apreciación de los medios probatorios, especialmente respecto del pagaré que aportó la ejecutante y sobre el cual, le era imposible registrar los abonos realizados a la obligación porque estaba en custodia del acreedor. Discutió que es «especulativo que la Corporación desacertadamente infiera que las entregas realizadas no correspondieran al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se desenvolvía de esa manera» desconociendo la dinámica que manejaban las partes en sus negociaciones, como lo era, por ejemplo, la entrega de tickets por la entrega de mercancía. Por último dijo que «resulta absurdo e inaceptable que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de un plumazo concluya que no existe prueba del pago parcial de la obligación, cuando el Revisor Fiscal dio fe pública en sus testimoniales rendidas el 16 de julio de 2015, que de acuerdo a la información que le suministrara vía correo electrónico la demandante, a mayo 11 de 2012, la obligación a cargo de la Precooperativa Granos de Colombia tenía un saldo inferior a los $280.264.014»

2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las

a los $280.264.014»

2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto relacionado.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Neiva contestó la demanda y defendió el fundamento de su decisión, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el Link digital del proceso.

CONSIDERACIONES

1. M ás allá de la naturaleza excepcional de la tutela, ha dicho la Corte, que a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, entre ellos, el de la legitimación en la causa por activa , ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta: «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07 citada en

absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC11332-2021, entre otras).

2. En el caso concreto, el amparo que reclama el señor Edgar Perdomo Coca no está llamado a prosperar, porque como se desprende de su escrito la base de su alegación deriva de su calidad de «parte» en el cobro coercitivo, sin embargo, como igualmente lo afirma en el hecho 6º y se desprende de las decisiones de instancia, perdió el interés en la causa porque en el proceso prosperó el medio exceptivo

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00 que propuso y denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado EDGAR PERDOMO COCA». En este orden, no es suficiente afirmar que integró la litis para cuestionar actuaciones judiciales originadas en un proceso del que ya no es parte, porque allí, como lo establece el legislador y la línea jurisprudencial de esta Corporación, la participación es reglada conforme a los cánones 53 y siguientes del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (citada en STC5643-2021). Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, esto es, si se violaron las garantías de los «sujetos procesales» dentro del « expediente» arriba enunciado, esto porque se evidencia del escrito de tutela que el accionante, pese a ser representante legal de la Precoperativa de Trabajo Asociado, no invocó el amparo del cual ahora se ocupa la Sala en nombre de la referida cooperativa, sino lo hizo en nombre propio, hecho que impide asumir su estudio pues carece de legitimación para que su alegato pueda ser estudiado.

3. Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Edgar Perdomo Coca contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

ambos del Distrito Judicial de Neiva. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00308-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...