CSJ - STC11761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11761-2020 Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria María Moreno Ariza contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) y Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradasRadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 2 por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «ordenar la corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida… el… 6 de julio de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Gloria María Moreno Ariza promovió acción ejecutiva por obligación de hacer contra Jesús Leonardo Merchán Cruz, trámite en el que, tras librarse mandamiento ejecutivo, fueron desestimadas las pretensiones con
2.1. Gloria María Moreno Ariza promovió acción ejecutiva por obligación de hacer contra Jesús Leonardo Merchán Cruz, trámite en el que, tras librarse mandamiento ejecutivo, fueron desestimadas las pretensiones con sentencia del 28 de noviembre de 2019, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 6 de julio de los corrientes. 2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores criticados desconocieron que «las obligaciones asumidas por las partes en la conciliación [soporte de la ejecución], no estaban sujetas a condición alguna para poder exigir el cumplimiento del pacto », por lo que se podían exigir ejecutivamente, así ella no hubiese acatado la totalidad de los compromisos que adquirió por dicho acto, pues el demandado «se obligó a entregar[le] el inmueble…, sin reclamación previa… y sin que delanteramente [ella]… diera cumplimiento al pago del dinero a que se había obligado en el acuerdo conciliatorio…».Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa resaltó que «dentro de la actuación procesal surtida…, se garantizaron todos los derechos fundamentales », por lo que pidió negar el resguardo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de su actuación.
3. Jesús Leonardo Merchán Cruz, a través de apoderada
pidió negar el resguardo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de su actuación.
3. Jesús Leonardo Merchán Cruz, a través de apoderada judicial, solicitó desestimar la solicitud de amparo, «toda vez que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «no se juzga caprichoso, subjetivo o claramente contraria a la ley… lo resuelto por los juzgados accionados y en particular por el que expuso la falladora de segundo grado». LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero advertir que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 6 de julio de 2020, que confirmó la proferida el 28 de noviembre de 2019, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado en el proceso objeto de queja constitucional.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el prenotado fallo de 6 de julio de los corrientes, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las cuales consideraba inviable proseguir con la ejecución que instauró la accionante contra Jesús Leonardo Merchán Cruz, respecto de lo cual precisó que:Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01
5 Analizado el caso concreto, encuentra el despacho que… Gloria María Moreno Ariza demanda a Jesús Leonardo Merchán Cruz, para que mediante el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer, obtenga la entrega del inmueble, situado en el área urbana del municipio de Barbosa, en la calle 11 A No. 9-58/60… e igualmente el pago de los perjuicios moratorios causados a la
de hacer, obtenga la entrega del inmueble, situado en el área urbana del municipio de Barbosa, en la calle 11 A No. 9-58/60… e igualmente el pago de los perjuicios moratorios causados a la demandante desde el 24 de junio de 2014, fecha en que el demandado Jesús Leonardo Merchán Cruz se obligó a hacer entrega del inmueble. Obra como prueba dentro del proceso y además como base del recaudo ejecutivo copia simple del Acta de Conciliación celebrada entre la demandante Gloria María Moreno Ariza y el demandado Jesús Leonardo Merchán Cruz, llevada a cabo el día 20 de marzo de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de promesa compra venta radicado 201300368. El acta de conciliación celebrada el 20 de marzo de 2014… señala lo siguiente: “…En este estado de la diligencia el despacho en uso de la facultad que le confiere las normas relativas a la conciliación propone como fórmula de arreglo que la suma que la demandante reconozca y pague al demandado sea por setenta y cinco millones de pesos moneda legal ($75.000.000,oo). Se le traslada la propuesta a las partes, quienes de común acuerdo la aceptan…SEGUNDO: La demandante solicita que se le conceda un plazo de tres meses contados a partir de la fecha, o sea para el día 24 de junio de 2014, lo cual es aceptado por el demandado para efectuar el pago de la suma setenta y cinco millones de pesos
plazo de tres meses contados a partir de la fecha, o sea para el día 24 de junio de 2014, lo cual es aceptado por el demandado para efectuar el pago de la suma setenta y cinco millones de pesos moneda legal ($75.000.000,oo). El cual será efectuado en la ciudad de Barbosa…TERCERO: El demandado se compromete a entregar el día 24 de junio de 2014, el inmueble materia del presente proceso a la aquí demandante…CUARTO: Las partes de común acuerdo manifiestan que los contratos de arrendamiento que existen sobre el inmueble materia del presente proceso serán cedidos por el demandado a la aquí demandante…QUINTO. Los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble materia del proceso, a partir de la fecha de entrega del inmueble, será cobrados por la demandante…SEXTO:(…) Se le concede la palabra a las partes demandante y demandado quienes manifiestan estar plenamente de acuerdo con lo anteriormente expuesto…”…Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 6 El A quo consideró que de la conciliación emerge una obligación clara y expresa, pero que para este asunto carece del requisito de exigibilidad; porque el acta de conciliación celebrada entre las partes el… 20 de marzo de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, se asemeja a un contrato conforme a lo normado por el artículo 1495 del código civil, y que dentro expediente no obra prueba que acredite, que la parte ejecutante, es decir, Gloria María Moreno Ariza, haya cumplido con
conforme a lo normado por el artículo 1495 del código civil, y que dentro expediente no obra prueba que acredite, que la parte ejecutante, es decir, Gloria María Moreno Ariza, haya cumplido con la carga contemplada en el numeral 2 de la audiencia de conciliación “SEGUNDO: La demandante solicita que se le conceda un plazo de tres meses contados a partir de la fecha, o sea para el día 24 de junio de 2014, lo cual es aceptado por el demandado para efectuar el pago de la suma setenta y cinco millones de pesos moneda legal ($75.000.000,oo). El cual será efectuado en la ciudad de Barbosa…”. Dando respuesta a los argumentos del apelante se tiene que: i) Revisada la actuación se observa que la conciliación a la que llegaron las mismas partes que actúan en esta acción ejecutiva, fue un acuerdo de voluntades que contiene la intención que tuvieron los conciliantes para ponerle fin al conflicto (la resolución al contrato de promesa de compraventa); en la conciliación se propuso como fórmula de arreglo que la demandante Gloria María Moreno Ariza, le pagara la suma setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000,oo) al demandado Jesús Leonardo Merchán Cruz, se le trasladó la propuesta a las partes, quienes de común acuerdo la aceptan y en el numeral segundo: La demandante solicitó que se le concediera un plazo de tres meses contados a partir de la fecha, o sea para el día 24 de junio de 2014, para efectuar el pago de la suma acordada lo cual fue aceptado por el demandado, y en
se le concediera un plazo de tres meses contados a partir de la fecha, o sea para el día 24 de junio de 2014, para efectuar el pago de la suma acordada lo cual fue aceptado por el demandado, y en el numeral tercero: El demandado se compromete a entregarle el inmueble el día 24 de junio de 2014. El acuerdo suscrito no tiene condición, pero si es claro en las obligaciones que ambas partes adquirieron y el plazo que pactaron para su cumplimiento. El juzgador de primera instancia expuso fundadamente los motivos por los cuales el documento presentado para su ejecución no reunía los requisitos establecidos para el título, pues al no establecerse la exigibilidad del título ejecutivo, imposible era predicar la existencia de un título ejecutivo con las formalidades legales para su exigibilidad, así se haya proferido mandamiento ejecutivo desde el inicio del proceso…Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 7 … ii) Según el artículo primero del Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Decreto 1818 de 1998, “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.” (Ley 446 de 1998), si bien no se trata de un contrato su cumplimiento o incumplimiento genera unas consecuencias para quienes suscribieron el acuerdo, en el presente caso la demandante no pagó el valor de $75.000.000.oo
un contrato su cumplimiento o incumplimiento genera unas consecuencias para quienes suscribieron el acuerdo, en el presente caso la demandante no pagó el valor de $75.000.000.oo el día 24 de junio de 2014 en la ciudad de Barbosa ni el demandado entregó el día 24 de junio de 2014, el inmueble materia del presente proceso a la aquí demandante. Como prueba del incumplimiento de las partes al acuerdo de conciliación, se tiene la confesión de la demandante hecha en el interrogatorio de parte, donde afirmó que no ha pagado los dineros a que se obligó, con el argumento de que el demandado ha sido renuente a recibir el dinero, pese a que la deudora cuenta con herramientas sustanciales y adjetivas; pago por consignación, capítulo 7 título XIV, libro cuarto del Código Civil y art 381 del C.G.P., mecanismo del deudor para evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o poderse liberar de los riesgos que ello implica, como intereses etc., además del surgimiento de la acción ejecutiva para pedir cumplimiento, como acertadamente lo señaló el a quo en su sentencia. Así mismo el demandado afirmó en el interrogatorio de parte que la demandante no ha pagado el dinero a que se obligó. … Así las cosas, es acertada la decisión el Juez de Primera instancia de no ordenar al demandado hacer la entrega del bien inmueble cuando la parte demandante no cumplió con su carga de pagar el dinero acordado en la conciliación celebrada el 20 de marzo de 2014.
de no ordenar al demandado hacer la entrega del bien inmueble cuando la parte demandante no cumplió con su carga de pagar el dinero acordado en la conciliación celebrada el 20 de marzo de 2014. iii) Con relación al argumento del apelante de que se trata de un título ejecutivo donde ambas partes tienen la acción ejecutiva para exigir las obligaciones pactadas, este despacho considera que la conciliación fue una sola, es un solo cuerpo, que a petición de la demandante estuvo subordinada a un hecho futuro, cuál era elRadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 8 hecho futuro, el pago de los dineros a que se obligó a cancelar el 24 de junio de 2014, obligación que no cumplió por lo tanto no obtuvo la entrega del inmueble pretendido… Es por ello, que para este despacho no serán de recibo los reparos o los motivos de disenso del apelante contra la decisión tomada por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 a través de la cual le negó las pretensiones de la demanda ejecutiva de obligación de hacer, tales argumentos se tornan carentes de prueba, ya que como la misma demandada confesó en su interrogatorio de parte no ha efectuado el pago de la suma pactada a la cual está obligada, por ende este despacho mantiene la decisión. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó lo consignado en la conciliación aportada como soporte de la ejecución y concluyó que para poder exigir la entrega que perseguía la demandante, era necesario que se acreditara que ella cumplió los compromisos que adquirió en el prenotado instrumento, específicamente, el pago de la suma dinero que se obligó a entregar al demandante, lo que no hizo, conforme lo aceptó en su declaración de parte. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya queRadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 9 con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las
jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 10 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 68679-22-14-000-2020-00059-01 11