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CSJ - STC11763-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11763-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11763-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el Condominio Palma Caoba - Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la administración de justicia, en unión inescindible con laRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental y las fuentes de la actividad judicial», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo incoado en su contra.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado [accionado] » y

instancia en el juicio declarativo incoado en su contra. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado [accionado] » y ordenar a éste «se sirva dictar una nueva… en la que se le dé pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas », así como « estricta y cabal aplicación a los artículos 1546, 1551, 1592, 1593, 1602, 1603, 1604, 1609, 1613, 1618, 1619, 1620».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Palma y Madera S.A.S. demandó a la aquí accionante pretendiendo se declarara que ésta incumplió el contrato de obra que suscribieron, mediante el cual la primera se obligó a suministrar e instalar una palma sintética sobre un quiosco de propiedad de la segunda y ésta, en contraprestación, a cancelar el precio pactado, constituyendo el incumplimiento denunciado, en lo medular, el pago incompleto de la última de las cuatro cuotas convenidas, en tanto que ésta ascendía a $43.485.000 y debía cancelarse al finalizar la obra, pero en ese momento sólo se entregaron $25.176.300, porque, según el allí demandante, se le efectuaron una serie de deducciones unilaterales e injustificadas.

$43.485.000 y debía cancelarse al finalizar la obra, pero en ese momento sólo se entregaron $25.176.300, porque, según el allí demandante, se le efectuaron una serie de deducciones unilaterales e injustificadas. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 Y como consecuencia de lo anterior, allí pidió condenar a la demandada a pagarle $37.581.700, así discriminados: i) $17.394.000, equivalentes al « 10% del valor del contrato por los perjuicios causados en razón al incumplimiento »; ii) $18.308.700, «por el saldo insoluto frente al último pago del contrato»; iii) $179.000, «por concepto de alimentación», y iv) $1.700.000, «por concepto de hospedaje». 2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas dictó sentencia, en la cual i) declaró « el incumplimiento de[l] contrato por ambas partes» (adujo: entrega tardía del contratista vs pago incompleto del contratante con retención de dineros sin previa decisión judicial ), ii) ordenó al Condominio demandado entregar a Palma y Madera la suma de $20.240.145, por los montos que le descontó unilateralmente del último pago ( sumatoria de «cl[á]usula penal» -$17.394.000-, «estadía del 5 al 10 de noviembre en razón de 85.000 por día» -$425.000-, «servicios médicos» -

unilateralmente del último pago ( sumatoria de «cl[á]usula penal» -$17.394.000-, «estadía del 5 al 10 de noviembre en razón de 85.000 por día» -$425.000-, «servicios médicos» - $127.000-, «visita a [P]anamá» -$635.645-, «[p]lástico negro para invernadero» -$730.000y «[d]año del techo hall administración» -$928.500-), y iii) negó «el reconocimiento de [los] demás perjuicios solicitados». Decisión apelada por ambas partes. 2.3. Finalmente, con sentencia del 30 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo revocó « los ordinales primero y tercero » de la dictada por el a-quo y, en su lugar, declaró « el incumplimiento del contrato… por parte de Palma Caoba Condominio…» y le ordenó «reconocer y 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 pagar en favor de Palma y Madera…[,] $17.394.000 a título de perjuicios por el incumplimiento en el pago pactado en el contrato»; a la vez que modificó «el ordinal segundo » de esa decisión, en cuanto a disponer que la suma que el contratante debía entregar al contratista por concepto de los montos que le descontó unilateralmente en el último pago ascendía a $20.325.145, en tanto que la « estadía del 5 al 10 de noviembre de 2016 » correspondía a $510.000 que no a $425.000.

los montos que le descontó unilateralmente en el último pago ascendía a $20.325.145, en tanto que la « estadía del 5 al 10 de noviembre de 2016 » correspondía a $510.000 que no a $425.000. 2.4. En sede de tutela, e l Condominio accionante, por un lado, indicó que la alzada propuesta por su antagonista no debió tramitarse por insatisfacer los presupuestos formales de rigor; y de otra parte, se dolió, en lo medular, de que el juzgador ad-quem, al dictar sentencia, incurrió en notorio defecto fáctico, con alcance sustancial, porque dejó de observar que allí quedó demostrado que honró el contrato y no consintió el cumplimiento tardío de su contraparte, especialmente porque el 10 de noviembre de 2016 le remitió una carta haciéndole saber esa situación y en el acta de entrega de la obra dejó constancia de tal morosidad, supuestos frente a los que nada dijo el aludido fallador de segundo grado. Explicó que, como lo expuso en su recurso de apelación y no fue tenido en cuenta, « el objeto u obligación fundamental» de ese tipo de contratos es su desarrollo « en los plazos pactados para iniciar y culminar [su] ejecución…, los que en este caso no se cumplieron», comoquiera que también quedó probado que en el pacto celebrado por las 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 partes el 25 de julio de 2016 se estableció como fecha de

también quedó probado que en el pacto celebrado por las 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 partes el 25 de julio de 2016 se estableció como fecha de inicio de las labores el 19 de octubre siguiente y como finalización de las mismas el 10 de noviembre posterior, destacando que a Palma y Madera le correspondía, en esa primera fecha, «colocar en la sede del condominio… la totalidad de la palma », sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 14 de noviembre, cuando ya había fenecido, incluso, el término previsto para la culminación de la obra; retraso endosable, exclusivamente, a su antagonista, quien no fue diligente en el proceso que le correspondía agotar para la importación del material, mientras que él sí satisfizo las obligaciones que tenía a cargo, destacando que al realizar el último de los cuatro pagos fijados « hizo las deducciones a las que estaba autorizado contractualmente en atención a que… Palma y Madera… no cumplió con la entrega de la obra el 14 de noviembre de 2016 sino que la entregó [hasta] el 24 [siguiente]», como se hizo constar al hacer efectivo ese pago y firmar el acta final de la obra, « que en ningún momento fue tachada extrajudicialmente y menos en [esa] instancia judicial, aclarando… que en esa liquidación se facturó y descontó por concepto de hospedaje y alimentación el periodo comprendido entre el 15 al 24 de [ese mes]…[,] toda vez que ese periodo no estaba a cargo del Condominio porque a este

descontó por concepto de hospedaje y alimentación el periodo comprendido entre el 15 al 24 de [ese mes]…[,] toda vez que ese periodo no estaba a cargo del Condominio porque a este solo le correspondía suministrar dichos conceptos durante el plazo pactado en el contrato». Destacó que todo ello da cuenta de que, contrario a lo que erradamente concluyó el Juzgado atacado, «siempre actuó de frente, de buena fe y honrando el contrato como máxima expresión negocial», lo que lo habilitó para aplicar la 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 cláusula penal pactada, como efectivamente lo hizo; y que aunque, en oportunidad, formuló las excepciones de mérito que denominó « inexistencia del incumplimiento del contrato por parte del Condominio… e incumplimiento del contrato por parte de… Palma y Madera», frente a las mismas su contraparte guardó silencio y ningún pronunciamiento le merecieron a los falladores ordinarios. Por tanto, aseveró, la pretensión del contratista de que se le devolviera lo que se le retuvo por « cláusula penal» por el incumplimiento del contrato, aduciendo ampararse en el precepto 1546 del Código Civil, se cimentó en una falsedad, a saber, su supuesto acatamiento del pacto, lo que indujo a error al juzgador natural.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo pidió declarar improcedente el ruego tutelar porque «la decisión censurada… además de estar cobijada por el

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo pidió declarar improcedente el ruego tutelar porque «la decisión censurada… además de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, debe permanecer incólume… puesto que no se cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales».

Destacó que sí estudió las defensas propuestas por el accionante pero concluyó que éste «incumplió el contrato al no pagar la suma pactada, mientras que su contraparte, cumplió tardíamente pero la mencionada tutelante guardó silencio de tal tardanza y la consintió hasta el punto que aceptó la entrega de las obras sin ejercer las facultades que 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 el mismo contrato le proporcionaba »; y que allí nada dijo el quejoso frente a la supuesta insuficiencia de la sustentación de la apelación efectuada por su contradictor, resultando tardía la proposición de ese alegato en sede de tutela.

2. Los demás convocados no efectuaron ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo porque, en cuanto a la queja de la accionante frente a la supuesta deficiencia que impedía la resolución de la apelación propuesta por su antagonista, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no cuestionó su viabilidad « a través del recurso de reposición contra el

propuesta por su antagonista, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no cuestionó su viabilidad « a través del recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada, o mostrando su oposición cuando se le descorrió el traslado respectivo »; mientras que, en lo tocante con los cuestionamientos frente a la sentencia del ad-quem, denotó que lo allí definido se mostraba razonable y no « producto de un capricho del operador jurídico », por cuanto bajo «un estudio cuidadoso de los elementos de prueba» y « tras el análisis de las normas civiles pertinentes, en especial las contenidas, entre otros, en los artículos 1546, 1594, y 1608 del C.C., concluyó… -palabras más, palabras menosque»: …a pesar de que la empresa PALMA MADERA S.A.S en un principio incumplió con la obligación contractual estipulada 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 dentro del término pactado (incumplimiento tardío), lo cual podía haber generado la terminación y liquidación del contrato por PALMA CAOBA P.H., y por lo tanto hacer exigibles las indemnizaciones correspondientes, lo cierto es que esta guardó silencio, lo que constituyó una concesión tácita de un plazo de gracia para el cumplimiento del compromiso, que como bien quedó demostrado, se dio el 24 de noviembre de 2016, por lo que

silencio, lo que constituyó una concesión tácita de un plazo de gracia para el cumplimiento del compromiso, que como bien quedó demostrado, se dio el 24 de noviembre de 2016, por lo que no era dable recibir la obra, y al mismo tiempo deducir unilateralmente la cláusula penal, como lo hizo la empresa accionante. Por eso, se concluyó que quien finalmente terminó por incumplir el convenio fue el contratante, ya que, por haber sido aquiescente con la mora del contratista y recibir la obra en esa calenda, debió cancelar la totalidad de lo pactado, y no proceder a aplicar irregularmente la cláusula contenida en él. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que al juzgador ordinario, de oficio, le correspondía revisar la suficiencia de la apelación propuesta por su contraparte, por lo que no era viable la denegación del resguardo frente a tal aspecto por supuestamente hallarse insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces

omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible

‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Del escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona dos situaciones concretas, la primera, que el Juzgado acusado se ocupara de definir la apelación propuesta por su antagonista a pesar de que la misma no satisfizo los presupuestos formales que le eran exigibles para que fuese tenida en cuenta; y la segunda, que en la sentencia dicta por dicha autoridad ad-quem, se incurrió en defecto fáctico con alcance sustancial, al dejar de analizar, en su conjunto, todo el material suasorio recolectado,

sentencia dicta por dicha autoridad ad-quem, se incurrió en defecto fáctico con alcance sustancial, al dejar de analizar, en su conjunto, todo el material suasorio recolectado, especialmente el relacionado con el hecho de que, a diferencia de su contraparte, él nunca desentendió el contrato, a más que tampoco purgó el cumplimiento tardío de aquélla, lo que, al pasarse por alto, impidió que se diera la aplicación de la norma material que se ajustara al caso. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar: 3.1. Respecto a la primera queja mencionada, como acertadamente lo anotó el Tribunal a-quo, el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el censor, al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada propuesta por su contraparte, se limitó a exponer 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 sus argumentos de fondo para derruir las alegaciones de ésta pero no formuló allí ninguna manifestación en punto a las deficiencias formales que ahora le enrostra a tal censura, sin que para subsanar tal incuria resulte de recibo su postulación en torno a que tal acto se restringía a una carga oficiosa que pasó por alto la sede judicial atacada, pues como de antaño se tiene por sentado, el no

su postulación en torno a que tal acto se restringía a una carga oficiosa que pasó por alto la sede judicial atacada, pues como de antaño se tiene por sentado, el no agotamiento de los mecanismos comunes de defensa con los que cuentan las partes para ejercer sus derechos ante los juzgadores naturales , implica que queden vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia dejadez. Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [léase hoy 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas

de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3.2. A conclusión diferente llega la Corte en punto al segundo reparo, esto es, al defecto fáctico con alcacne 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 sustancial enrostrado por el accionante al sentenciador acusado, aspecto frente al cual se advierte que éste cometió un desafuero que sí amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada efectivamente dejó de apreciar todos los medios probatorios regularmente allegados al juicio, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 3.2.1. En ese sentido, se tiene que con miras a revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, reconocer a Palmas y Maderas S.A.S. todas las pretensiones de su demanda, esto es, no sólo el pago de la totalidad de la cuarta cuota del precio establecida en el acuerdo sino también la que denominaron -tanto partes como juzgadorescomo «cláusula

esto es, no sólo el pago de la totalidad de la cuarta cuota del precio establecida en el acuerdo sino también la que denominaron -tanto partes como juzgadorescomo «cláusula penal» sobre el « 10% del valor del contrato » (ver primer folio del convenio donde se incluyó una anotación del siguiente tenor «MULTAS HASTA: 10% del valor del Contrato»), el Juzgado acusado aludió al contenido del artículo 1546 del Código Civil en cuanto a que el contratante cumplido podrá exigir del incumplido la resolución o cumplimiento del acuerdo, «en ambos casos con indemnización de perjuicios », y para « resolver la alzada propuesta por la parte demandante», anotó: Se acusa el fallo de incurrir en errores de valoración de prueba al considerar que Palma y Madera S.A.S. incumplió el contrato celebrado con Palma Caoba Condominio P.H., posición que lo llevó a no acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda… 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 Recuerda el Despacho que lo pretendido consiste en, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de la empresa demandada, en ordenar el reconocimiento y pago de $17.394.000 a título de perjuicios causados; la suma de $18.308.700 como saldo insoluto y las sumas que la demandada

demandada, en ordenar el reconocimiento y pago de $17.394.000 a título de perjuicios causados; la suma de $18.308.700 como saldo insoluto y las sumas que la demandada descontó por concepto de suministro de alimentos ($179.000) y hospedaje a obreros contratados por la sociedad actora ($1.700.000)… De donde se desprende que aquella pretensión encaminada al reconocimiento y pago de perjuicios a cargo de la demandada y en favor de la demandante fue despachada negativamente, por considerarse que se incumplió con el contrato. Pues bien, de lo probado en el proceso se verifica que la sociedad Palma y Madera S.A.S. se comprometió con Palma Caoba Condominio P.H., a instalar una palma sintética en área de su propiedad, más específicamente en el salón social. Los trabajos iniciarían el día 19 de octubre de 2016 con la desinstalación de la palma orgánica existente y, el 22 de igual mes y año, se empezaría a ubicar la nueva, todo el trabajo se entregaría a fecha de 10 de noviembre de 2016. Llegada la fecha de vencimiento pactada, la demandante no construyó la obra encomendada, lo que vino a darse solo hasta el día 24 de noviembre de 2016, es decir, con un retraso de 14 días calendario. En tal sentido, se está ante la figura del cumplimiento tardío de la obligación, que no de incumplimiento total de la misma, a lo que debe agregarse que la parte demandada no echó mano de las facultades otorgadas por la convención, como lo era

calendario. En tal sentido, se está ante la figura del cumplimiento tardío de la obligación, que no de incumplimiento total de la misma, a lo que debe agregarse que la parte demandada no echó mano de las facultades otorgadas por la convención, como lo era la terminación del contrato. Tal aserto es relevante para verificar la legitimación con la que cuenta la demandante para elevar pleito a la demandada y determinar la tipología de pretensiones con vocación de prosperidad. Para este Juzgado, mientras la demandante estaba en mora de cumplir con la entrega de la obra, su contraparte no lo estaba respecto de sus obligaciones contractuales, lo que hacía impróspera la demanda encaminada a obtener el cumplimiento; 13Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 empero, al cumplirse tardíamente, sin que a la demandada le estorbara, no solo puede dirigirle litigio para hacerle cumplir lo pactado -pago del 4º pago acordadosino también la indemnización de los perjuicios ocasionados, como lo permite el artículo 1546 del Código Civil previamente citado. La mora en que incurrió la demandada viene establecida por el artículo 1608-1 de la norma sustantiva civil, si se tiene en cuenta que la obligación de pago total de la suma fijada como contraprestación para el demandante contratista, debía pagarse a la finalización de la construcción, lo que, al no ocurrir, trae consigo los efectos de la mora, dentro de los que se cuenta, la

contraprestación para el demandante contratista, debía pagarse a la finalización de la construcción, lo que, al no ocurrir, trae consigo los efectos de la mora, dentro de los que se cuenta, la responsabilidad por los perjuicios sufridos por la parte actora. En ese orden, se aparta el Despacho de la manifestación de la Jueza de primer grado, en el sentido de advertir que la demandante incumplió el contrato y privarla de la pretensión relativa a los perjuicios, puesto que, cumplir tardíamente no debe usarse como sinónimo de incumplimiento total y absoluto, de tal suerte que mientras en el último caso, se restringe incluso el derecho a accionar, en el evento de cumplimiento con tardanza, la prestación pretendida respecto del contratante solo puede recibirse cuando el demandante hubiere acreditado que agotó su obligación. Por tanto, la demandante tiene derecho a que en su favor, la parte demandada reconozca y pague los perjuicios ocasionados, cuya existencia y monto encuentran sustento en la cláusula penal que se pactó en el contrato de 25 de julio de 2016… Así, la pretensión segunda de la demanda, debió ser concedida por la Jueza de primera instancia, y al estarse en un escenario donde ambas partes interponen apelación, es dable su reconocimiento por este Despacho (se destacó). Visto lo anterior, advierte la Corte que la supuesta pacífica recepción tardía de la obra contratada que según el Juzgado acusado consintió el Condominio demandado, es producto de la falta de análisis de la totalidad del material

Visto lo anterior, advierte la Corte que la supuesta pacífica recepción tardía de la obra contratada que según el Juzgado acusado consintió el Condominio demandado, es producto de la falta de análisis de la totalidad del material probatorio, específicamente de los interrogatorios de parte y 14Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 de las piezas documentales recolectadas, de éstas, en especial, sin limitarse a ellas: i) La titulada «INFORME INSTALACIÓN DE ELEMENTOS EN OBRA», asimilable al acta final de entrega, en la cual el contratante dejó expresa constancia en el sentido de que «[e]l contratista no cumplió con la fecha de entrega pactada en el contrato, fijada para el 10 de noviembre de 2016». Nótese que dicho documento lo aportaron ambos extremos procesales, el demandante en copia mientras que el demandado en original, y si bien el primero en su escrito de demanda afirmó que la obra se recibió a entera satisfacción, en tanto que tal leyenda la incluyó tiempo después y unilateralmente su antagonista, lo cierto es que ésta al descorrer el traslado de ley desmintió ello y nada dijo aquél para controvertir las excepciones que en ese momento se formularon contra sus pedimentos; circunstancias con clara incidencia probatoria. ii) La misiva calendada 10 de noviembre de 2016, que el Condominio indicó haberle hecho llegar a su destinatario -Palma y Madera S.A.S., lo que éste no desmintió- y

  1. La misiva calendada 10 de noviembre de 2016, que el Condominio indicó haberle hecho llegar a su destinatario -Palma y Madera S.A.S., lo que éste no desmintió- y mediante la cual, entre otros aspectos, le puso de presente haber honrado todas las cargas contractuales que hasta el momento le eran exigibles, sin obtener reciprocidad de su parte, denotándose « el incumplimiento de la cláusula octava y dieciséis en sus literales a y e », por lo que procedería « a aplicar la multa contractual, por valor de $17.394.000, conforme el valor contractual, cuyo valor será descontado en

15Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 el momento de liquidar el contrato». Entonces, de las consideraciones antes trascritas se desprende que el sentenciador acusado, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, sin apreciar conjuntamente todas las probanzas relevantes que existían en el plenario, concluyó que el cumplimiento tardío por parte del contratista supuestamente lo consintió el contratante, lo que no guarda correspondencia con lo advertido a espacio. Luego, como ninguna disquisición se efectuó en cuanto a tales tópicos, se revela patente la omisión en la apreciación probatoria, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.

apreciación probatoria, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto. 3.2.2. Semejante deficiencia halla la Corte, con un notorio alcance sustancial, en cuanto al análisis de la denominada «cláusula penal» que se dijo contenía el contrato objeto del litigio, pues siendo la misma, contradictoria e injustificadamente, el alcance que se dio a ella para el allí demandante se cimentó en el precepto 1546 del Código Civil, como atrás quedó visto, mientras que respecto al demandado en esa causa, aquí accionante, su aplicación se adecuó al contenido del canon 1594 ibídem. En efecto, en lo que aquí interesa, a pesar de la exposición precedente respecto a la aplicación del artículo 1546 de cara a definir la alzada de Palma y Madera S.A.S., 16Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00098-01 de cara a la del Condominio Palma y Caoba Propiedad Horizontal novedosamente anotó: En punto a la apelación interpuesta por la parte demandada, le asiste razón respecto de que no se requiere acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de 25 de julio de 2016, como lo manifestó la Jueza de primera instancia.

jurisdicción para hacer efectiva la cláusula penal pactada en el contrato de 25 de julio de 2016, como lo manifestó la Jueza de primera instancia. Empero, lo cierto es que, al recibir la obra erradicó para sí la posibilidad de recibir lo relativo a la pena. Lo anterior si se tiene en cuenta el contenido

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