CSJ - STC11764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11764-2020 Radicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte (2020) Bogotá, D. C., dieciseís (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo reclamado por Iván Danilo León Lizcano contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Arauca. Al trámite fueron vinculados las partes del proceso ejecutivo 2018-00288.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del referido proceso ejecutivo.
2. En sustento de su queja, sostuvo que las accionadas «Dieron valor probatorio a una prueba nula de pleno derecho, lo queRadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 2 configura un defecto fáctico», y desconocieron la normatividad comercial y procesal relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores.
Reprochó que «Habilitaron la legitimización en la causa a la presunta endosataria en procuración para ejercer la acción cambiaria,
comercial y procesal relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores. Reprochó que «Habilitaron la legitimización en la causa a la presunta endosataria en procuración para ejercer la acción cambiaria, basada en una interpretación irrazonable de las reglas sobre el endoso de los títulos valores, dándole al endoso en procuración una connotación totalmente contraria a la establecida por la ley comercial». Adujo que, en ambas instancias, «Omitieron valorar las pruebas obrantes en el proceso, como la confesión realizada por la presunta endosataria en procuración que prueban que los presuntos endosos fueron aportados con desconocimiento del debido proceso». Sostuvo que el juez ad quem «pretendió motivar la legalidad de la prueba ilícita en asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo» y, en consecuencia, las demandadas «desconocieron el precedente judicial sobre el Defecto fáctico».
3. Conforme a lo relatado , pidió tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las decisiones de primera y de segunda instancia y que se disponga «ordenar al señor Juez Civil del Circuito de Arauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al eventual amparo, profiera una nueva sentencia…de conformidad con los argumentos y directrices señalados
por la Honorable Tribunal Constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca relató las actuaciones surtidas en su despacho e indicó que
por la Honorable Tribunal Constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca relató las actuaciones surtidas en su despacho e indicó que no vulneró los derechos del accionante, «habida cuenta de que alRadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 3 mismo se le garantizo el acceso a la administración de justicia, prueba de ello es que existe un proceso ejecutivo en su contra, del cual se notificó, dio contestación a la demanda proponiendo excepciones, pidió pruebas que le fueron decretadas y practicadas, y presento sus alegatos conclusivos, y que finalizo su instancia en este despacho con una sentencia de mérito».
2. La señora Maritza Pérez Huertas, representante legal de Soluciones Jurídicas Maritza Pérez SAS., endosataria en procuración del demandante Bancolombia S.A., se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que fueran negadas, teniendo en cuenta que la tutela «no es una tercera instancia cuando claramente el actor no ejerció su defensa de manera técnica y oportuna» , además de que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca mencionó las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de alzada, compartió el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de discusión e indicó que «no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, por haberse adelantado el proceso en segunda instancia conforme a la ley y a las normas que regulan la materia, por
compartió el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de discusión e indicó que «no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, por haberse adelantado el proceso en segunda instancia conforme a la ley y a las normas que regulan la materia, por tanto, debe negarse la acción de tutela frente a éste estrado judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo deprecado, tras considerar que « se avizora la ausencia de trascendencia constitucional de la controversia planteada (…) porque recae sobre un asunto de mera legalidad, que cuestiona dos decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia, por el hecho de resultar adversas a sus intereses, sin que se evidencia vulneración alguna de las garantías que integran la preceptiva iusfundamental del debido proceso».Radicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01
4 Igualmente indicó que «lo que se discute en el proceso ejecutivo (…) atañe un contenido meramente patrimonial y económico… lo que corrobora el incumplimiento del antelado requisito, pues tal como lo ha dicho preceptuado la jurisprudencia constitucional, la tutela…no es el escenario dispuesto para debatir asuntos de esta índole».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien consideró que el asunto si tiene relevancia constitucional, « en razón a que estoy solicitando que una prueba obtenida con violación al debido proceso no se tenga en cuenta como prueba valida (sic)» , toda vez que «nunca
si tiene relevancia constitucional, « en razón a que estoy solicitando que una prueba obtenida con violación al debido proceso no se tenga en cuenta como prueba valida (sic)» , toda vez que «nunca dentro del proceso se dio la oportunidad de controvertir los documentos que contiene los presuntos endosos que son la prueba fehaciente de la legitimación de la presunta endosataria en procuración». Adujo que «el presente asunto no es un típico conflicto de contenido económico porque, repito, se trata de que en los fallos que reprocho se dio validez a una prueba obtenida con la violación al debido proceso». Concluyó que «no es acertada la apreciación, de porque no fueron favorables a mis intereses las sentencias proferidas (…) busco una tercera instancia (…) ya que (…) es flagrante la violación a un debido proceso, teniendo en cuenta el valor probatorio dado a una prueba obtenida ilícitamente dentro del proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por las autoridades judicialesRadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 5 accionadas, ya que confirieron valor a una prueba nula de pleno de derecho, como el endoso en procuración, el cual nunca tuvo la oportunidad de controvertir.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la
pleno de derecho, como el endoso en procuración, el cual nunca tuvo la oportunidad de controvertir.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que las decisiones rebatidas no albergan anomalía alguna que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas.
3. Sobre el particular, cabe señalar que, el 22 de junio de 2018, Soluciones Jurídicas Maritza Pérez S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en calidad de endosataria en procuración de la Sociedad Alianza SGP S.A.S., la cual, a su vez, era endosataria de Bancolombia S.A. (fl. 25). El 4 de julio siguiente y antes de que el juzgado se pronunciara sobre aquélla, la ejecutante anexó los endosos en procuración realizados a su favor.
El 13 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Iván Danilo León Lizcano, el cual fue notificado conforme a los artículos 291 y 292 del C.G. del P., quien se opuso a las pretensiones del accionante y propuso la excepción de «falta de legitimación en la acción cambiaría por activa por ausencia de endoso a favor del endosatario en procuración ejecutante» (fl. 84). Posteriormente, en la audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019, a la cual comparecieron las partes, el
procuración ejecutante» (fl. 84). Posteriormente, en la audiencia inicial del 23 de septiembre de 2019, a la cual comparecieron las partes, el accionante no puso de presente alguna situación de ilegalidad o nulidad ni se manifestó frente a la decisión del juez de conocimiento de no adoptar medida de saneamientoRadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 6 alguna por cuanto no evidenció irregularidad en el trámite, dentro del respectivo control de legalidad evacuado por el Juzgado accionado (fl. 107). Igualmente, el juez a quo decretó como pruebas, entre otras, los endosos en procuración, sobre las cuales ninguno de los extremos procesales interpuso recurso (Aud. 201800288 rec. 00:32:58 a 00:38:02). Inclusive, la Juez enumeró expresamente los endosos en procuración, indicando los folios en que éstos reposaban dentro del expediente. Por consiguiente, esta era la etapa procesal para que el accionante formulara los recursos de ley, si consideraba que tales documentos no habían sido puestos en conocimiento de las partes, para poderlos controvertir. Por el contrario, el decurso procesal evidencia que el accionante sí conoció los documentos que la parte ejecutante aportó al proceso y que ahora tilda de ser una «prueba ilícita». Es por todo lo anterior que la decisión de primera instancia, confirmada por el superior, consistió en declarar no probada la excepción propuesta por el ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Es por todo lo anterior que la decisión de primera instancia, confirmada por el superior, consistió en declarar no probada la excepción propuesta por el ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución. Para la Sala, el comportamiento del accionante en el curso del proceso ejecutivo denota incuria, pues no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad del material probatorio adosado por la ejecutante, el cual no sólo conocía, sino que, además, no lo controvirtió en el momento procesal oportuno.Radicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 7 Sobre el particular, la Corte, de tiempo atrás, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita
serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC67152020). Puntualizando que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC9360-2020). En conclusión, contrario a lo manifestado por el accionante, éste tuvo conocimiento de la existencia de los endosos en procuración a favor de la ejecutante, aunque omitió, en la oportunidad indicada, poner de presente alguna situación que ameritara la revisión del decreto de esa prueba
o una eventual nulidad de lo actuado. Por tal motivo, noRadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01 8 puede acudir a la jurisdicción constitucional, para subsanar su propia incuria.
4. Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, tampoco es una tercera instancia para discutir aspectos propios de los respectivos juicios.
5. E n consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones previamente anotadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n°. 81001-22-08-000-2020-00047-01
9 Presidente de Sala Ausencia justificada