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CSJ - STC11766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11766-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por D.delC.Ch.H., en representación de su menor hijo E.M.H.Ch., contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para los Asuntos de Familia y los intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 202400219. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01 2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama, en favor de su hijo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «INTERES SUPERIOR DE LOS

Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama, en favor de su hijo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento expuso que A.A.J.M. promovió el juicio materia de controversia contra los herederos de E.M.H.V., entre ellos, su descendiente E.M.H.Ch., asignado al Juzgado Trece de Familia de Medellín, que mediante auto proferido el 11 de julio del año en curso negó la excepción previa de falta de competencia que formuló con fundamento en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo que el menor se encuentra domiciliado en Bogotá , decisión que mantuvo en proveído de 22 de julio siguiente.

Sostiene que la autoridad judicial accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho , dado que interpretó equivocadamente dicho precepto y desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la temática debatida (STC15561-2021 y AC1441-2023).

3. Por tanto, pretende que se revoquen las mencionadas decisiones, para que el juzgado recriminado declare probada la defensa dilatoria propuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la decisión que se está atacando por esta vía tiene como

dilatoria propuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la decisión que se está atacando por esta vía tiene como fundamento el núm. 2 del art. 28 del CGP, que fija la competencias de los Jueces deRad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01

3 Familia en procesos como los de declaración de unión marital de hecho, ello en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, órganos que han sido enfáticos en indicar que, si bien la competencia se debe determinar por el domicilio del menor, esto ocurre cuando son sus garantías como tal las que se están discutiendo».

2. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de dicha ciudad manifestó que el resguardo suplicado no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que la tutelante no ha elevado «solicitud de nulidad de lo actuado» dentro del litigio censurado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo, comoquiera que «ningún defecto se avizora en las decisiones emitidas el 11 y 22 de julio de 2024 », de ahí que «la discrepancia entre lo considerado por la operadora de justicia y lo esbozado por la accionante, resulta insuficiente para la prosperidad del amparo, máxime cuando la tutela no puede ser utilizada para exigir una interpretación normativa », ya que «los jueces gozan de

lo considerado por la operadora de justicia y lo esbozado por la accionante, resulta insuficiente para la prosperidad del amparo, máxime cuando la tutela no puede ser utilizada para exigir una interpretación normativa », ya que «los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01 4 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de la providencia proferida el 22 de julio del año en curso por el

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de la providencia proferida el 22 de julio del año en curso por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, por medio de la cual se resolvió no reponer el auto emitido el 11 de julio anterior, que negó la excepción previa de falta de competencia formulada por aquella con fundamento en que su menor hijo se encuentra domiciliado en Bogotá, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 202400219, pues en su criterio, dicha autoridad interpretó indebidamente el canon 28 del estatuto procedimental, sumado a que desconoció jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en la materia.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente objeto de debate, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, puesto que la determinación reprochada no estructura ningún defecto que conlleve su desautorización, puesto que está fundamentada en argumentos razonables y respetables, sin que se aprecie en ella una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01

5 En efecto, para adoptar dicha resolución, la juez acusada, preliminarmente precisó lo siguiente: Sobre la competencia territorial recalca el art. 28 del CGP: “…Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

preliminarmente precisó lo siguiente: Sobre la competencia territorial recalca el art. 28 del CGP: “…Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve…”

(Negrillas y subraya fuera de texto) Conforme a los numerales 1 y 2 del citado art., se tiene que, tratándose de procesos de declaración de unión marital de hecho, la competencia territorial se caracteriza por ser concurrente, esto es, es competente tanto “…el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando

se caracteriza por ser concurrente, esto es, es competente tanto “…el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…”, como “…el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve…” Bajo tales premisas, procedió a estudiar el recurso de reposición interpuesto por la actora, bajo los argumentos que se detallan a continuación: En el presente caso, pretende el recurrente que se reponga el auto en mención porque considera contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, en sus providencias la mencionada corporación no discrimina la clase de proceso en los cuales intervenga el menor para determinar la competencia.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01 6 Pues bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte Suprema de Justicia si distingue aquellos procesos en los cuales la competencia está definida por el domicilio del menor en aplicación del art. 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia; al respecto se puede leer en la Sentencia: “…a los procesos judiciales en los que estén involucrados los derechos de los niños, las niñas y adolescentes les son aplicables, en consonancia con el numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, las

“…a los procesos judiciales en los que estén involucrados los derechos de los niños, las niñas y adolescentes les son aplicables, en consonancia con el numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, las reglas establecidas en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, que regulan la competencia…” Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que el inc. 2 del núm. 2° del art. 28 del CGP enlista los trámites judiciales en los que la competencia se determina por el domicilio del menor, siendo “…los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel…” En el caso de autos, es claro que no nos encontramos frente a ninguno de los procesos enlistados por el [inciso] 2 del núm. 2° del art. 28 del CGP ni en uno de los tramites a los que se refiere el art. 97 del CIA, como los procesos de restablecimiento de derechos o las violencias intrafamiliares. En conclusión, no hay merito para reponer el auto atacado y, por tanto, se mantendrá incólume1. Conforme con ello, la directriz criticada, como se anticipó, no es

restablecimiento de derechos o las violencias intrafamiliares. En conclusión, no hay merito para reponer el auto atacado y, por tanto, se mantendrá incólume1. Conforme con ello, la directriz criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el juzgado de familia reprochado la profirió con apoyo en una intelección respetable de la normatividad que gobierna el caso, esto es, el canon 28 del Código General del Proceso, la cual fundamentó con argumentos razonables que no son el resultado de su subjetividad o arbitrariedad. Ahora bien, aunque la promotora citó las providencias STC155612021 y AC1441-2023 de esta Corporación para sustentar el amparo, las mismas no tornan viable su concesión, comoquiera que en la primera de ellas se analizó un caso diferente al que acá se estudia, pues en aquella oportunidad el juicio materia de controversia era de privación de la patria 1 Archivo digital: 06 2024-00219 2024-07-22 Niega Reposicion Excepcion Previa Falta de Compe.pdf.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01 7 potestad, el cual sí se encuentra enlistado en el último de los mencionados preceptos, el cual fue aplicado, circunstancia que descarta su obligada observancia. En la otra decisión, pasa exactamente lo mismo, ya que, si bien en ella sí se empleó la referida regla privativa de competencia en favor del menor involucrado, no obstante que el proceso que suscitó el conflicto negativo de

observancia. En la otra decisión, pasa exactamente lo mismo, ya que, si bien en ella sí se empleó la referida regla privativa de competencia en favor del menor involucrado, no obstante que el proceso que suscitó el conflicto negativo de competencia allí examinado era de cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo fue porque con la demanda también se pretendió la custodia del hijo en común de la pareja en disputa, de ahí que se precisara en dicho proveído, lo siguiente: De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios originados en conflictos maritales, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto. Sin embargo, cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes propias del nuevo estatus de los padres, es indudable que la competencia para decidir el litigio, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas, en virtud del fuero

privativo consagrado en el citado inciso 2º del numeral 2º de la pauta 28 adjetiva. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia que zanjó en sede de reposición la excepción previa comentada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la gestora frente a los razonamientos expuestos por la falladora accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01 8 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC4027-2024 y STC8577-2024).

4. Así las cosas, como se anunció, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

en STC4027-2024 y STC8577-2024).

4. Así las cosas, como se anunció, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 05001-22-10-000-2024-00219-01

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