CSJ - STC11766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11766-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de mayo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Morales Montejo contra los Juzgados Civiles de esa ciudad , Treinta y Seis del Circuito y Cuarenta y Dos Municipal, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de nulidad n.° 2023-00019.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , vivienda digna y propiedad privada, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de primera yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
2 segunda instancia proferidas en el juicio de nulidad n.° 11001-40-03-042-2023-00019.
2. En síntesis, adujo que, en el referido proceso declarativo de nulidad absoluta de escritura pública de compraventa, iniciado por él contra Nubia Janeth Plazas, se emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 17 de
declarativo de nulidad absoluta de escritura pública de compraventa, iniciado por él contra Nubia Janeth Plazas, se emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y, en sede de apelación, se profirió el fallo confirmatorio de 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa urbe1.
Reprochó los fundamentos jurídicos y probatorios de las referidas providencias, en particular frente a la imposibilidad de enajenar el bien sin autorización expresa y sin levantar previamente el gravamen, así como por incurrir en exceso ritual manifiesto y errónea interpretación jurídica, entre otras disquisiciones.
3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos las referidas sentencias y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta pretendida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los despachos enjuiciados realizaron un breve recuento de las actuaciones a su cargo, defendieron la
1 Al respecto, se advierte que en su escrito de tutela el accionante referencia de manera errónea las fechas de las providencias cuestionadas, afirmando que la de primera instancia data del 17 de noviembre de 2024 y la confirmatoria de segundo grado es de 25 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
3 legalidad de las determinaciones censuradas y remitieron enlace de acceso al expediente digital. Además, ambos pidieron negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3 legalidad de las determinaciones censuradas y remitieron enlace de acceso al expediente digital. Además, ambos pidieron negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. Orlando Pérez, quien se identificó como el apoderado del aquí tutelante en el juicio declarativo, solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez puesto que «la censura propuesta frente a la mencionada sentencia fue formulada superándose el término razonable de seis meses para acudir en tutela teniendo en cuenta que se radicó el 20 de mayo de 2026 » por lo cual « no puede tenerse como reciente una decisión que superó el parámetro temporal señalado, para tener por actual un posible agravio, contrario, se tiene como un mecanismo encaminado para cuestionar una providencia ejecutoriada desde hace más de 8 meses, máxime cuando no se justificó la inactividad para adelantar la solicitud de amparo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Reprochó la desestimación de su amparo por el requisito de la inmediatez toda vez que, en su entender, «resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se ha encontrado elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
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toda vez que, en su entender, «resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se ha encontrado elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
4 accionante debido a su edad, lo que constituye que se le debe otorgar un trato preferente» pues está « sobreviviendo en condiciones totalmente adversas que no corresponden en lo absoluto con una vida digna, al no contar con el acceso a una vivienda vita».
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o
administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seisRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
5 meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ,
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado por el incumplimiento del principio de la inmediatez.
2.1. En efecto, el promotor cuestiona los fundamentos jurídicos y probatorios de las sentencias adversas a sus intereses, de primera instancia 17 de noviembre de 2023 y de segundo grado de 1° de septiembre de 2025, siendo esta última la providencia a la cual se circunscribe el análisis constitucional al ser la que definió el asunto.
Ahora bien , la salvaguarda constitucional fue presentada el 20 de mayo de 2026, por lo que pronto seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
6 advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela comoquiera que, si el tutelante consideraba que dicha s determinaciones vulneraban sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva , pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, sino ocho meses después , lo cual contraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , como se explicó.
2.2. En algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , como se explicó.
2.2. En algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub lite , la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el accionante respecto a su condición de sujeto de especial protección por su situaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
7 económica y avanzada edad logren en realidad evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se
7 económica y avanzada edad logren en realidad evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
3. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01947-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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