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CSJ - STC11769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11769-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la tutela promovida por Juana y Mario contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, las Comisarías Once de Familia de Suba y Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Por solicitud del Jardín Infantil 2, el 6 de abril del 20243, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I asumió el conocimiento de la «medida de protección solicitada de oficio» en

hechos relevantes:

2.1. Por solicitud del Jardín Infantil 2, el 6 de abril del 20243, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I asumió el conocimiento de la «medida de protección solicitada de oficio» en favor del nieto de los tutelantes y en contra de la progenitora, y se ordenó a la madre abstenerse de ejercer actos de violencia contra él y los demás miembros de la familia (rad.

XXX/20XX RUG: XXXX-20XX).

2.1.1. El 27 de mayo del 2024 4 se celebró audiencia, sin la asistencia de los progenitores, en la que se adoptó medida de protección preventiva y se ordenó a la convocada que cesara cualquier ac ción de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio o acoso, así como cualquier acto de violencia, en contra del niño.

2.1.2. El 24 de octubre del 20245, con ocasión de las denuncias formuladas por el padre del menor de edad 6, la autoridad administrativa admitió el incidente de desacato y, provisionalmente, le asignó la tenencia y el cuidado del niño.

2.1.3. El 17 de noviembre de 20247, la Comisaría de Familia declaró acreditado el primer incumplimiento de la medida adoptada el 27 de mayo de 2024 y, en consecuencia,

2 Archivo MP XX1-20XX RUG XXXX-20XX», pág. 2. 3 Archivo ibidem, pág. 7. 4 Archivo ibidem, pág. 84.

5 Archivo «PRIMER INCIDENTE INCUMPLIMIENTO MP XXX-20XX RUG XXXX-20XX»,

3 Archivo ibidem, pág. 7. 4 Archivo ibidem, pág. 84. 5 Archivo «PRIMER INCIDENTE INCUMPLIMIENTO MP XXX-20XX RUG XXXX-20XX», pág. 11. 6 Archivo ibidem, pág. 1. 7 Archivo ibidem, pág. 47.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 3 sancionó a la madre con multa. Asimismo, dispuso que la tenencia y el cuidado personal del niño quedaran provisionalmente a cargo de los tutelantes. La providencia fue confirmada, en sede de consulta, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 4 de diciembre del siguiente8.

2.1.4. El 2 1 de diciembre del 2024 9, los gestores reportaron hechos nuevos de violencia perpetrados por la madre y, al día siguiente, la progenitora informó « el incumplimiento de la medida de protección por las visitas y no me deja conversar telefónicamente con él, no me lo dejó ver el día del cumpleaños»10.

2.1.5. El 21 de diciembre del 2024 11 se admitió el segundo incidente de desacato , pero , e l 15 de junio del 202512, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los abuelos no habían sido vinculados como accionados en el trámite de la medida de protección, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias promovidas en contra de aquellos.

De otro lado, frente al incidente promovido en contra de la madre, en la misma fecha13 se celebró audiencia, en la que

el archivo de las diligencias promovidas en contra de aquellos.

De otro lado, frente al incidente promovido en contra de la madre, en la misma fecha13 se celebró audiencia, en la que los incidentantes se ratificaron en su queja, la progenitora

8 Archivo ibidem, pág. 68. 9 Archivo «SEGUNDO INCIDENTE INCUMPLIMIENTO MP XXX-20XX RUG XXXX-20XX», pág. 9. 10 Archivo ibidem, pág. 2. 11 Archivo ibidem, pág. 48. 12 Archivo ibidem, pág. 385. 13 Archivo ibidem, pág. 388.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 4 rindió descargos y se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes.

2.1.6. El 9 de septiembre del 202514, la autoridad volvió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas y dispuso la práctica de otras de oficio.

2.2. Por otra parte, los tutelantes promovieron un proceso de cuidado y custodia personal y reglamentación de visitas de su nieto 15 (rad. 20 XX-00XXX-00), en el que pidieron, como medida provisional16, que se ordene «continuar con el derecho de tenencia y la custodia provisional del menor, hasta que sea decidido mediante la sentencia respectiva por la judicatura el derecho de custodia y regulación de vistas supervisadas de la progenitora» e impartir la orden « a la institución responsable de otorgar la supervisión de las visitas de la progenitora todos los días lunes de cada semana a las 3 pm, ya que llega a las 2pm de estudiar de la

progenitora» e impartir la orden « a la institución responsable de otorgar la supervisión de las visitas de la progenitora todos los días lunes de cada semana a las 3 pm, ya que llega a las 2pm de estudiar de la institución privada (…)».

2.2.1. El 29 de mayo del 2025 17, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá admitió la demanda y, frente a la anterior solicitud, dispuso decretar previamente una visita social al domicilio de las partes. Esa providencia no fue impugnada.

2.2.2. El 25 de junio del 2025 18, los demandantes requirieron el impulso del proceso en lo relativo a la cautela

14 Archivo ibidem, pág. 408. 15 Archivo «006. MEMORIAL SUBSANA DEMANDA». 16 Archivo «004. ALLEGA SUBSANACIÓN DE DEMANDA». 17 Archivo «008. Admite custodia y visitas». 18 Archivo «011. Memorial – Aportan Documentos y Solicitan Continuar Tramite».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 5 y suspender las visitas de la progenitora hasta que cesaran sus conductas amenazantes contra los custodios provisionales, hechos que eran objeto de investigación penal por violencia intrafamiliar. Esa petición fue reiterada el 24 de julio posterior19.

2.2.3. El 21 de agosto del 202520, frente a las medidas provisionales solicitadas, el despacho ordenó: i) oficiar a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I para que remitiera todas las actuaciones adelantadas a favor del niño y para que informara si se había proferido alguna decisión

provisionales solicitadas, el despacho ordenó: i) oficiar a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I para que remitiera todas las actuaciones adelantadas a favor del niño y para que informara si se había proferido alguna decisión relacionada con la custodia y el régimen de visitas; ii) practicar la visita social ordenada el 29 de mayo de 2025; y iii) requerir a la parte demandante para que informara si a favor del menor de edad cursaba algún proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

2.2.4. El 6 de febrero del 2026 21, los accionantes radicaron un memorial de impulso y, el 10 de marzo siguiente, la madre del niño contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y planteando la excepción genérica22.

3. Los tutelantes alegan que la progenitora del menor de edad ha incurrido en maltrato físico y psicológico constante en su contra, motivo por el cual el menor de edad

19 Archivo «012. Memorial – Aportan Incapacidad y Solicitud de suspender visitas». 20 Archivo «013. Auto Custodia (Ordena Oficiar)». 21 Archivo «022. Memorial solicitud visita, link otros». 22 Archivo «026. Contestación demanda (Ab amparo de pobre)».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 6 se encuentra bajo seguimiento de múltiples especialistas en terapia ocupacional, psicología, terapia de lenguaje y otros.

Reprochan que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá no se haya pronunciado sobre la solicitud de medida provisional radicada en marzo de 2025, lo que los ha obligado

Reprochan que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá no se haya pronunciado sobre la solicitud de medida provisional radicada en marzo de 2025, lo que los ha obligado a afrontar directamente las agresiones de la progenitora.

De otro lado, censuran la actuación de la Comisaría de Suba, a la que atribuyen vulneración del debido proceso, señalando que el trámite ha sido surtido en distintas comisarías de Bogotá, y que, ante la falta de resultados favorables en una de ellas, la madre acude a otra formulando acusaciones sin fundamento, e induciendo al menor de edad a manifestar situaciones que no son ciertas.

4. Por lo anterior, solicitan: i) que se ordene la suspensión de las visitas de la progenitora y se resuelva la solicitud de medida provisional radicada en marzo de 2025; y ii) que el proceso sea conocido de manera exclusiva por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, junto con el Defensor de Familia del ICBF, para evitar que la madre formule acusaciones infundadas ante distintas comisarías.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado afirmó que el 5 de mayo de 2026 profirió dos autos, mediante los cuales fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código GeneralRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 7 del Proceso y resolvió lo referente a la solicitud de custodia y visitas provisionales.

2. La madre del niño sostuvo que sus abuelos han actuado por venganza, en represalia por la denuncia

7 del Proceso y resolvió lo referente a la solicitud de custodia y visitas provisionales.

2. La madre del niño sostuvo que sus abuelos han actuado por venganza, en represalia por la denuncia presentada contra el padre el 10 de diciembre de 2021. Por tanto, solicitó denegar el amparo.

3. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres recomendó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autoridad judicial censurada, pues la mora se super ó. Por otro lado, sugirió negar el amparo pretendido respecto de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Comisarías 11 de Suba y 10 de

Engativá.

4. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que conoció de la medida de protección instaurada por Arturo en contra de la madre, en la que se adoptó medida de protección que fue confirmada el 4 de diciembre del 2024.

5. El padre del niño, a través de apoderado judicial, manifestó que eran ciertos los hechos alegados por sus padres, que no se encuentra en capacidad de sustentar a su hijo y que los familiares de la progenitora le han hecho la vida imposible. Denunció, además, que en varias ocasiones ha solicitado a la Comisaría de Engativá la regulación del régimen de visitas, sin obtener respuesta favorable, lo que considera una vulneración al debido proceso.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

régimen de visitas, sin obtener respuesta favorable, lo que considera una vulneración al debido proceso.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 8

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 5 de mayo del 2026 se profirió auto en el cual la autoridad accionada se pronunció expresamente sobre las medidas provisionales solicitadas en el proceso de custodia y visitas. Además, precisó que no es posible ordenar a que el Juzgado de Familia «maneje de manera exclusiva» el caso del niño, con exclusión de las Comisarías de Familia, pues los asuntos que cada autoridad adelanta son autónomos y disímiles.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes censuran que el Tribunal se hubiera abstenido de efectuar un estudio material y prevalente de los derechos fundamentales del menor de edad, declarando el hecho superado sin analizar si dicho pronunciamiento garantizaba su protección real, efectiva e inmediata, pese a la existencia de antecedentes de violencia y de incumplimiento de las medidas de protección por parte de la progenitora, así c omo de episodios de conflictividad generados durante las visitas.

En ese sentido, consideran que no se configuró la carencia de objeto , por cuanto las visitas no fueron suspendidas, persiste el riesgo de revictimización del niño, no se adoptaron medidas psicológicas integrales ni protocolos de protección reforzada, no existe evaluaciónRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 9 interdisciplinaria actualizada y el régimen de visitas continúa

no se adoptaron medidas psicológicas integrales ni protocolos de protección reforzada, no existe evaluaciónRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 9 interdisciplinaria actualizada y el régimen de visitas continúa siendo fuente de exposición emocional para él.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, frente a la mora judicial alegada por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales efectuada en marzo del 2025, se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el 5 de mayo de 2026 23, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió auto mediante el cual mantuvo la custodia provisional dispuesta por la autoridad administrativa. Asimismo, negó la solicitud de suspensión de las visitas de la progenitora, al no encontrar configurada causal alguna para el efecto, aunque estimó necesario modificar su régimen provisional.

Tal actuación evidencia que lo reclamado, en relación con la falta de decisión, se superó o por los menos presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable.

3. Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que los actores puedan tener frente a lo

23 Archivo «028. 2025-00XXX Auto Custodia (Visitas provisionalesotros)».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 10

inconformidades que los actores puedan tener frente a lo

23 Archivo «028. 2025-00XXX Auto Custodia (Visitas provisionalesotros)».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 10 resuelto el 5 de mayo del 2026 , pues en la impugnación manifiestan estar en desacuerdo con tal providencia por considerarla insuficiente para garantizar el interés superior del menor, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados e n esta instancia.

4. A lo anterior se suma que los tutelantes cuentan con otros medios de defensa, toda vez que el proceso de custodia, cuidado y reglamentación del régimen de visitas aún se encuentra en curso, habiéndose fijado fecha para la audiencia correspondiente, por lo que no es posible acudir a este mecanismo subsidiario y residual para sustituir las competencias que le corresponden al juez natural.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 11

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00980-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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