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CSJ - STC11770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11770-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por IMA CORP S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades ; trámite al cual fueron vinculadas la s autoridades e intervinientes del proceso de reorganización No. J2024430060215000086 - SIGS 113671.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora, mediante su representante legal, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01

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2. Relató que fue admitida al proceso de reorganización empresarial regido por la Ley 1116 de 2006 mediante auto de 7 de mayo de 2024; que la UGPP fue informada del inicio del trámite y no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos ni reclamó acreen cia alguna; y que el acuerdo de reorganización se confirmó el 15 de octubre de 2025.

3. Indicó que el 5 de febrero de 2026 la UGPP solicitó

calificación y graduación de créditos ni reclamó acreen cia alguna; y que el acuerdo de reorganización se confirmó el 15 de octubre de 2025.

3. Indicó que el 5 de febrero de 2026 la UGPP solicitó que se reconociera, como gasto de administración, la sanción contenida en la Resolución RDO ‑2025‑00492 de 4 de marzo de 2025, por valor de $636.180.000, impuesta por el suministro extemporáneo e inexacto de información.

4. Señaló que, por Auto 425‑036147 de 24 de marzo de 2026, el despacho concursal la requirió para que, en ocho días, acreditara el pago de esa obligación o un acuerdo de pago, bajo advertencia de convocar la audiencia de incumplimiento del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 y la eventual apertura de la liquidación judicial.

5. Agregó que, inconforme, interpuso recurso de reposición en el que adujo que la obligación se había causado antes de su admisión al proceso, por lo que debería tratarse como un crédito sujeto a las reglas del acuerdo de reorganización y no como un gasto de administración; y que, mediante Auto 425 ‑040350 de 11 de mayo de 2026, esa decisión no fue revocada.

6. Cuestionó que a la multa, derivada del incumplimiento de un deber de información y ajena al pagoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 3 de aportes al sistema de seguridad social, se le otorgara el tratamiento preferente propio de un gasto de administración, que no le corresponde.

3 de aportes al sistema de seguridad social, se le otorgara el tratamiento preferente propio de un gasto de administración, que no le corresponde.

7. Pretende, entonces, que se revoque el fallo de primer grado, se conceda el amparo, se deje sin efecto el tratamiento de la referida obligación como gasto de administración y se disponga su reconocimiento como crédito quirografario postergado por extemporaneidad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades pidió declarar improcedente la tutela. Explicó que el requerimiento del artículo 46 es una actuación de verificación propia de la etapa de ejecución del acuerdo, no una sanción ni una declaración de incumplimiento; que la soc iedad ejerció su defensa con la reposición, resuelta de fondo; y que la controversia es de orden legal, con vías ordinarias idóneas, sin perjuicio irremediable.

2. La UGPP solicitó negar la protección. Manifestó que la sanción se encuentra en firme y que surgió con posterioridad a la admisión, ya que para entonces no había sido determinada, por lo que, a su juicio, constituye gasto de administración con prelación de pago.

3. José Ignacio Morales, acreedor laboral y quirografario reconocido, coadyuvó las pretensiones de la demanda. Adujo que la acreencia corresponde a una multaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 4 por no suministrar información y no a aportes al sistema de seguridad social, de suerte que se trata de un crédito

4 por no suministrar información y no a aportes al sistema de seguridad social, de suerte que se trata de un crédito quirografario presentado de manera extemporánea.

4. Abello Abogados S.A.S., acreedor quirografario reconocido, sostuvo que la sanción carece de privilegio legal y que, conforme a la doctrina de la propia Superintendencia, debe calificarse como crédito quirografario de quinta clase, sujeto a las reglas del acuerdo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia —entre ellos la subsidiariedad, por haberse agotado la reposición — y, en lo demás, consideró que la autoridad identificó las normas apl icables, las interpretó de manera motivada y resolvió con apoyo en ellas, de modo que la discrepancia de criterio no configuraba un defecto sustantivo, sin que la tutela pueda fungir como instancia adicional.

IMPUGNACIÓN

La presentó la sociedad actora. Sostuvo que el a quo no analizó el yerro de la autoridad al tratar la multa como gasto de administración, y que omitió valorar los antecedentes y la doctrina de la propia entidad que distinguen las sanciones de los aportes, los cuales no llegaron al expediente porque la oficina de apoyo remitió únicamente el texto de la demanda.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 5 Insistió en que la obligación se causó antes del concurso y que, por su naturaleza, no podía recibir el tratamiento preferente que se le otorgó.

CONSIDERACIONES

5 Insistió en que la obligación se causó antes del concurso y que, por su naturaleza, no podía recibir el tratamiento preferente que se le otorgó.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja interpuesta, desde ya anuncia la Corte que procederá a revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo por las razones que pasan a explicarse.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01

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3. Sobre la insuficiente motivación de la decisión cuestionada.

3.1. Conviene precisar, de entrada, que el reparo de la Corte recae sobre el Auto 425‑036147 de 24 de marzo de

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3. Sobre la insuficiente motivación de la decisión cuestionada.

3.1. Conviene precisar, de entrada, que el reparo de la Corte recae sobre el Auto 425‑036147 de 24 de marzo de 2026, pues el proferido el 11 de mayo siguiente se contrajo a confirmarlo al desatar la reposición. Como ambas determinaciones provienen de la Superintendencia de Sociedades en su condición de juez del concurso —artículos 116 de la Constitución, 6 de la Ley 1116 de 2006 y 24, numeral 5, del Código General del Proceso—, su revisión se gobierna por las reglas de la tutela contra providencias judiciales, cuyos presupuestos generales se hallan reunidos: el debate ofrece relevancia constitucional, la solicitud se formuló a los pocos días de la última decisión, no se dirige contra un fallo de amparo y, en lo que atañe a la subsidiariedad, el trámite concursal es de única instancia, de suerte que frente al requerimiento únicamente cabía la reposición, oportunamente surtida.

3.2. Despejado lo anterior, ha de recordarse que la decisión incurre en motivación insuficiente cuando omite exponer las razones que la sustentan o cuando, aun pronunciándose, no se hace cargo de los argumentos y elementos determinantes para resolver, de suerte que el afectado no alcanza a conocer el fundamento de lo decidido ni a controvertirlo.

A la luz de tales criterios, observa la Sala que, al confirmar el requerimiento de pago, la autoridad demandadaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 7

ni a controvertirlo.

A la luz de tales criterios, observa la Sala que, al confirmar el requerimiento de pago, la autoridad demandadaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 7 atribuyó a la acreencia reclamada por la UGPP el tratamiento de gasto de administración que consagra el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, con respaldo en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sobre la premisa de que aquella correspondía a un recurso de la seguridad social cobijado por una protección reforzada; pero lo hizo sin exponer las razones que respondieran a lo que el propio título indicaba en sentido contrario y que la reposición puso de presente.

En efecto, la decisión no explicó por qué, pese a que el hecho sancionable venció el 22 de febrero de 2023 y la sanción se liquidó hasta el 19 de marzo de 2024 —fechas anteriores a la admisión de la sociedad, ocurrida el 7 de mayo de 2024—, la obligación encajaba en el artículo 71, que reserva el carácter de gasto de administración a lo causado con posterioridad al inicio del proceso; ni por qué una sanción impuesta por el incumplimiento de un deber de información, pagadera al Tesoro Nacional, había de tenerse como recurso de la seguridad social.

3.3. Tampoco expuso las razones para apartarse del criterio que la misma entidad ha sostenido como juez del concurso para distinguir las sanciones de los aportes, fijado en los Autos 400‑04385 de 13 de febrero de 2017 y 400‑010300 de 21 de junio de 2017. Esa falta de

concurso para distinguir las sanciones de los aportes, fijado en los Autos 400‑04385 de 13 de febrero de 2017 y 400‑010300 de 21 de junio de 2017. Esa falta de fundamentación sobre puntos determinantes para definir el tratamiento concursal de la obligación configura una motivación insuficiente que vulnera el debido proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 8 3.4. Conviene precisar, con todo, el alcance de lo que aquí se resuelve. No corresponde al juez constitucional fijar la época en que se causó, naturaleza, clase ni prelación de la obligación, materias todas reservadas al juez del concurso por el régimen de insolvencia. De ahí que el amparo no se dirija a acoger las pretensiones de la demanda ni a imponer la calificación que la sociedad reclama, sino a que la autoridad rehaga su análisis y lo motive, valorando la época de la causación y la naturaleza de la sanción antes de dispensarle un tratamiento concursal, para que sea ella —y no esta Corte— quien defina el que en derecho corresponda.

4. En consecuencia, se dejará sin efecto el Auto 425‑036147 de 24 de marzo de 2026, en cuanto requirió el pago o un acuerdo de pago de la obligación contenida en la Resolución RDO‑2025‑00492, confirmado por el Auto 425‑040350 de 11 de mayo de 2026, y se ordenará a la autoridad convocada que efectúe un nuevo examen, debidamente motivado, en el que pondere la época de la causación, el hecho que dio origen a la sanción y el destino

425‑040350 de 11 de mayo de 2026, y se ordenará a la autoridad convocada que efectúe un nuevo examen, debidamente motivado, en el que pondere la época de la causación, el hecho que dio origen a la sanción y el destino de su pago, en consonancia con los criterios que ella misma ha fijado, para asignarle el tratamiento que corresponda según las reglas del proceso de reorganización, sin que esta providencia anticipe cuál deba ser.

5. En guarda de la competencia del juez natural, la Sala se abstiene de calificar la clase o la prelación de la acreencia y, por lo mismo, no accede a la pretensión de que se le reconozca una graduación determinada, definición que corresponde a la entidad al rehacer el estudio.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01

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6. En suma, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo , ante la insuficiente motivación de la decisión cuestionada, con la orden de un nuevo examen motivado de la obligación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la salvaguarda constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto 425 ‑036147 de 24 de marzo de 2026, en cuanto requirió a IMA CORP

salvaguarda constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto 425 ‑036147 de 24 de marzo de 2026, en cuanto requirió a IMA CORP S.A.S. acreditar el pago o un acuerdo de pago de la obligación contenida en la Resolución RDO ‑2025‑00492 de la UGPP — confirmado por el Auto 425‑040350 de 11 de mayo de 2026— , y ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe un nuevo examen, debidamente motivado, de dicha obligación, en el que valore la época de su causación y su naturaleza, en consonancia con los criterios que ella misma ha fijado sobre la materia, y le otorgue el tratamiento que corresponda conforme a las reglas del proceso deRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02032-01 10 reorganización, sin que esta providencia predetermine cuál deba ser.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-07-06

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