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CSJ - STC11772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11772-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-0261998-20665-00/13.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00

2 En síntesis, relataron que, en el año 1998, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda - CONCASA SA inició un proceso ejecutivo mixto, en el que fueron vinculados como copropietarios del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50N-20242865, pese a no haber suscrito los títulos valores objeto de cobro y que la hipoteca que gravaba dicho predio había sido cancelada antes de la presentación de la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

Durante el trámite, el apartamento fue secuestrado el

había sido cancelada antes de la presentación de la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

Durante el trámite, el apartamento fue secuestrado el 17 de marzo de 2006 y, años después, en marzo de 2017, celebraron una dación en pago mediante la cual transfirieron el inmueble a Santana FR SAS. Sin embargo, ese negocio jurídico fue declarado nulo por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de septiembre siguiente. Lo anterior permitió la recuperación de la tenencia del bien el 1° de marzo de 2025.

Precisaron que el conocimiento del asunto había pasado al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones que formularon y condenó a los ejecutantes al pago de los perjuicios ocasionados con la práctica de las medidas cautelares.

Relataron que l uego de que el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación presentada contra esaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 3 decisión, plantearon incidente de liquidación de perjuicios, con el propósito de obtener el reconocimiento de los cánones de arrendamiento dejados de percibir mientras el inmueble permaneció afectado por las cautela s, así como del daño moral sufrido.

Indicaron que tales pretensiones fueron negadas por el Juzgado en providencia de 27 de octubre de 2025, decisión

permaneció afectado por las cautela s, así como del daño moral sufrido.

Indicaron que tales pretensiones fueron negadas por el Juzgado en providencia de 27 de octubre de 2025, decisión confirmada por la Sala accionada el 20 de mayo de 2026; además, la solicitud de adición presentada contra ese pronunciamiento fue negada el 10 de junio siguiente.

Los actores s ostienen que la autoridad judicial convocada omitió valorar el acta de secuestro del inmueble, en la que constaba su explotación mediante arrendamiento. De igual modo, efectuó una apreciación equivocada de algunos testimonios, guardó silencio acerca de la existencia de un eventual abuso del derecho por parte de los ejecutantes y exigió una carga probatoria excesiva para demostrar el daño moral reclamado.

2. Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la determinación de 20 de mayo de 2026 y el auto de 10 de junio del mismo año, para que se profiera una nueva decisión con valoración integral de las pruebas. Subsidiariamente, piden el reconocimiento de los perjuicios reclamados en el incidente respectivo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 4 para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior

para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto cuestionado y manifestó que «la acción de tutela (…) fue promovida (…) como un intento de imponer el criterio de los a ccionantes sobre el de los jueces naturales que conocieron y resolvieron el asunto», por lo que «no se advierte la presencia de una causal espec[í]fica de procedencia del amparo». Compartió el enlace de acceso al expediente.

2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el proceso objeto de la queja.

3. Quien dijo actuar como apoderado de Santana FR SAS pidió negar la acción de tutela por improcedente, en la medida que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00

5

José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque estiman que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales que invocan al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de octubre de

estiman que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales que invocan al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones formuladas en el trámite incidental de liquidación de perjuicios planteado dentro del proceso ejecutivo n° 026-1998-20665-00/13.

2. La providencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Bogotá recordó que el incidente de liquidación de perjuicios tenía origen en la condena impuesta a la ejecutante, pero precisó que «la parte interesada en obtener una indemnización por los perjuicios que se le hayan causado en un proce so o con la práctica de unas medidas cautelares, tiene que acreditar el daño padecido, sin el cual resulta inoficioso hablar de responsabilidad civil, pues aunque se le haya permitido adelantar un incidente para dirimir esa disputa emergente dentro del mis mo juicio y ante el juez que impuso la condena en abstracto, ello no implica que (…) quede exent[a] de probar el daño en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y su relación de causalidad con las cautelas practicadas».

Con ese propósito, la Corporación reseñó las reglas que gobiernan la responsabilidad derivada del ejercicio abusivo del derecho a litigar y de la solicitud de medidas cautelares, para destacar que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 6 «2.2. Conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de

del derecho a litigar y de la solicitud de medidas cautelares, para destacar que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 6 «2.2. Conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de medidas cautelares, se encuentra fuera de discusión que el acreedor -por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civilpuede acudir a dichas herramientas con el fin de asegurar los bienes del deudor y procurar la efectivid ad de su crédito, junto con los intereses y gastos de cobranza.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta. Sólo puede ejercerse en la medida en que represente un beneficio real para el acreedor y se limite estrictamente a lo necesario para satisfacer su interés, el cual ha sido tasado legalmente en el doble del valor de la obligación insatisfecha. Lo anterior, salvo que se trate de un único bien, de bienes gravados con hipoteca o prenda que garanticen el crédito, o de situaciones en las que la división de los bienes disminuya su valor (art. 599 del Código General del Proceso).

En esta línea, ha considerado la jurisprudencia que resultan abusivos: “el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deu dor con cautelas

n° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deu dor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra” (SC, 2 dic. 1993, exp. n° 4159) (CSJ SC3930-2020)».

Luego de revisar el expediente, estableció que «si el inmueble estuvo secuestrado y el auxiliar de la justicia no rendía los informes que le e ran requeridos, esa no es una conducta que le sea reprochable a la parte ejecutante, quien, por el contrario, solicitó su remoción».

Enseguida, indicó que la pretensión encaminada al reconocimiento del valor comercial del inmueble carecía de fundamento, porque «a través de sentencia de 25 de febrero de 2025 el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá D.C., entre otras determinaciones, declaró la nu lidad absoluta por causa ilícita del acuerdo de voluntades y la dación en pago suscritas el 17 de marzo de 2017 (…), determinación, en esencia, confirmada por esta Corporación el 3 de septiembre de 2025».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 7 Añadió que en dicha decisión se determinó que «la posesión del apartamento 101 del Edificio El Retiro nunca fue entregada a la aquí demandada». En cuanto a los frutos civiles, señaló que, aunque se allegó un dictamen pericial, las pruebas practicadas evidenciaban que el apartamento «estuvo bajo la administración de terceros y de los secuestres designados por la

a la aquí demandada». En cuanto a los frutos civiles, señaló que, aunque se allegó un dictamen pericial, las pruebas practicadas evidenciaban que el apartamento «estuvo bajo la administración de terceros y de los secuestres designados por la autoridad de primera instancia, siendo ese el escenario en el que se pudieron causar los emolumentos echados de menos».

A propósito, sostuvo que «el señor José Hernán Duque Aguirre depuso que el bien era administrado por “la señora Raquel” y que “muy posiblemente” el administrador de la copropiedad, Manuel Josué Delgado García, no dejó entrar al secuestre al inmueble » e «incluso (…) que, posiblemente, luego de secuestrado el predio, la señora Raquel recibía los cánones de arrendamiento y no se los entregaba a [é]l: “el único contacto que tenía yo con ese apartamento era con doña Raquel, ella era la que hacía y deshacía (…) ”»; mientras que, «[a] su turno, Enrique Duque, hijo de los incidentantes, afirmó: “antes del 2006 mi papá tenía ese apartamento, había una señora que era administradora, ella le consiguió una persona para arrendar el apartamento, mi papá dijo listo arrendémoslo”».

De manera que «coincidieron en afirmar que los incidentantes no habitaban el inmueble sino que arrendaban a través de una tercera persona, esto es, “la señora Raquel”», por lo que no existía certeza sobre la existencia y cuantía de los cánones cuya indemnización se pretendía.

Explicó que correspondía a los incidentantes acreditar

persona, esto es, “la señora Raquel”», por lo que no existía certeza sobre la existencia y cuantía de los cánones cuya indemnización se pretendía.

Explicó que correspondía a los incidentantes acreditar «la afectación que sufrieron (…) por causa del embargo que recayó sobre el inmueble mencionado, pues “la materialización de una medida cautelar, aunque potenci almente dañosa, no genera, per se, perjuiciosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 8 para quienes ostentan el dominio de los bienes cautelados », sino que «los mismos deben ser demostrados».

En relación con el daño moral, apuntó que la reclamación se formuló de manera general y sin respaldo probatorio suficiente para establecer su existencia ni su causación. Recordó con soporte en jurisprudencia que la condena por perjuicios derivados de la práctica de cautelas no releva al intere sado de demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos la ocurrencia del perjuicio cuya reparación solicita.

Añadió que «no bastaba la prosperidad de las excepciones impetradas por los ejecutados, aquí incidentantes, para que automáticamente se abra paso a la mentada condena».

Con fundamento en esas consideraciones confirmó la decisión de primera instancia.

3. De la razonabilidad de la decisión.

La Sala no advierte una actuación arbitraria por parte del Tribunal accionado. La providencia cuestionada examinó el objeto del incidente, expuso las normas y la jurisprudencia aplicables y explicó por qué consideró que los incidentantes no cumplieron la carga de demostrar los perjuicios cuya

del Tribunal accionado. La providencia cuestionada examinó el objeto del incidente, expuso las normas y la jurisprudencia aplicables y explicó por qué consideró que los incidentantes no cumplieron la carga de demostrar los perjuicios cuya indemnización pretendían.

Las inconformidades planteadas en esta acción constitucional, relativas a la presunta omisión de valorar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 9 acta de secuestro y a la apreciación de los testimonios, en esencia, traducen un desacuerdo con la forma en que la Corporación examinó las prueba s, además se tornan insuficientes para habilitar la intervención del juez constitucional toda vez que, no derriban uno de los pilares argumentativos de la providencia cuestionada, que sirvió de sustento para negar los pedimentos pecuniariosarrendamientos-, consistente en que la falta de rendición de cuentas constituía una conducta atribuible al secuestre y no a quienes promovieron la ejecución.

Igual consideración se impone frente a los reparos relativos a la falta de pronunciamiento expreso sobre la estructuración de un abuso del derecho y a la exigencia probatoria del daño moral , puesto que resultan intrascendentes, en la medida que no alteran la conclusión probatoria de la providencia cuestionada, relativa a que no se acreditó el daño reclamado como presupuesto de la responsabilidad atribuida a los ejecutantes . En ausencia de dicho elemento, la discusión sobre la carga excesiva para probar perjuicios reclamados se torna inocua.

Cabe recordar, el mecanismo de amparo no constituye

responsabilidad atribuida a los ejecutantes . En ausencia de dicho elemento, la discusión sobre la carga excesiva para probar perjuicios reclamados se torna inocua.

Cabe recordar, el mecanismo de amparo no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio del juez natural ni para imponer una determinada apreciación de las pruebas, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador . La circunstancia de que los accionantes consideren que el acta de secuestro o los demás medios de convicción debían conducir a una conclusión distinta no convierte, por sí sola, la determinación atacada enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 10 una vía de hecho ni evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Téngase en cuenta que la sola discrepancia con la interpretación jurídica o con la valoración de las pruebas realizada por el juez natural no justifica la concesión del amparo. La acción de tutela no fue concebida para definir cuál interpretación de la ley es la más acertada ni para sustituir el criterio del funcionario competente en la apreciación de los hechos y las pruebas , en atención a s u carácter es residual y subsidiario.

4. Conclusión.

Basta con lo dicho en precedencia para negar la protección solicitada, porque los argumentos expuestos en la providencia objeto de inconformidad se muestran respetables.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

respetables.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03393-00 11 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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