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CSJ - STC11773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11773-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luis Miguel Rincón Gómez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculad os a los Juzgados Décimo y Diecinueve Civiles Municipales del mismo lugar y demás partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 200901459.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica material, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

2. De la queja constitucional y el expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se advierte que, en el proceso ejecutivo de Agrupacion de Vivienda Los Reales II Sector contra Mercedes Gomez Alfonso Orjuela, el acá actor concurrió como heredero determinado de la pasiva ante su fallecimiento

(sucesor procesal) y, solicitó la nulidad de lo actuado al estimar

contra Mercedes Gomez Alfonso Orjuela, el acá actor concurrió como heredero determinado de la pasiva ante su fallecimiento (sucesor procesal) y, solicitó la nulidad de lo actuado al estimar que adolecía de indebida representación de la demandada en vida (causal 4ª del articulo 133 del Código General del Proceso) ; porque si bien se nombró el 11 de mayo de 2016 como abogada de amparo en pobreza a Edna Carolina Prieto Ruiz, ésta fue sancionada disciplinariamente el 10 de octubre de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, mediante decisión de 15 de junio de 2025, negó la nulidad, al considerar que la abogada de amparo en pobreza durante el tiempo de su representación no estuvo sancionada y cuando ello acaeció, pidió su revocatoria del cargo; ese pronunciamiento fue apelado por el extremo interesado y el Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, lo confirmó el 22 de enero de este año.

Reprochó el gestor que el superior argumentó que el vicio quedó saneado y que los sucesores procesales asumían el proceso en el estado en que se hallaba; incurriéndose con ello, en vías de hecho por defecto fáctico , al desconocer la inaplicabilidad del saneamiento, ante la defensa viciada por la sanción de la aludida abogada y; defecto sustantivo , al centrar su análisis en los auxiliares de la justicia posteriores,

inaplicabilidad del saneamiento, ante la defensa viciada por la sanción de la aludida abogada y; defecto sustantivo , al centrar su análisis en los auxiliares de la justicia posteriores, sin tener en cuenta aquellos que entre los años 2011 y 2019Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

no ejercieron actividad procesal para la defensa de su fallecida progenitora y, por ende, la dejaron en estado de indefensión absoluta.

3. Por lo anterior , pidió que, tras dejar sin efectos la providencia pronunciada por el Juez del Circuito, se le ordenara pronunciar una nueva, «donde se resuelva la solicitud de nulidad atendiendo los criterios de defensa técnica material (…) verificando especfíciamente si se configuró la excepción al saneamiento prevista en el numeral 4° del artículo 136 del CGP».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Ejecución de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones y resaltaron no haber transgedido las prerrogativas imploradas por el tutela nte, al obrar con estricto apego a la normatividad que rige el asunto.

2. Los Juzgados Décimo y Diecinueve Civiles Municipales de Bogotá , pidieron la desvinculación de esta acción, el primero, al carecer de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, al remitir las diligencias por Descongestión, en virtud del Acuerdo PSAA11 -7912, encontrándose actualmente en el Trece Civil Municipal de Descongestión aquí accionado.

pasiva y, el segundo, al remitir las diligencias por Descongestión, en virtud del Acuerdo PSAA11 -7912, encontrándose actualmente en el Trece Civil Municipal de Descongestión aquí accionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, es decir, resaltando el quebranto del núcleo esencia del derecho de defensa y que no se fundamentó en una interpretación distinta de la Ley, pues la Corte Constitucional en Sentencias C - 217 de 2011 y T066 de 2015, ha establecido la defensa como material y eficaz; de ahí que, «[u]n nombramiento que no conlleva una actividad defensiva real frente a un vicio previo no puede ser considerad un “fundamento razonable” para convalidar la pérdida de derechos patrimoniales».

Agregó que en la decisión cuestionada se configuran defectos procedimental y fáctico , en cuanto se permitió el avance del proceso bajo la apariencia de legalidad, rehusando que la defensa por el lapso indicado en su escrito tutelar, fue ejercida por alguien sin facultades legales; lo cual, no solo traslada al ciudadano las irregularidades del proceso, sino que además deja ver la indefensión real de la pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada

cual, no solo traslada al ciudadano las irregularidades del proceso, sino que además deja ver la indefensión real de la pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser ratificada, por cuanto con la providencia que confirmó el despacho desfavorable de la solicitud de nulidad no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En este momento, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá decidió, en sede de apelación, confirmar la negativa de la solicitud nulitativa invocada, supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante.

Providencia frente a la cual, en lo de importancia, luego

Bogotá decidió, en sede de apelación, confirmar la negativa de la solicitud nulitativa invocada, supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante.

Providencia frente a la cual, en lo de importancia, luego de encontrar legitimados a los sucesores procesales de Mercedes Gomez Alfonso Orjuela, a voces del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 y, por ende, asumir el proceso en el estado en que se hallaba al momento de su intervención, como lo dicta el canon 70 ibídem; enunció que «toda la actuación procesal que se hubiese surtido con relación con la causante, indiscutiblemente les resulta vinculante, por lo que, frente a ellos les es aplicable y oponible el principio de convalidación o saneabilidad de las nulidades».

Para ello, esa autoridad, prevalido del precedente de esta Corporación SC15437 -2014, acerca de la indebida representación de las partes, esgrimió que la nulidad formulada no se configuraba, por los siguientes motivos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

«La abogada Edna Carolina Prieto Ruiz fue designada como representante judicial en amparo de pobreza de la demandada Mercedes Gómez de Rincón, mediante auto emitido el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado 16 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá. De esta designación se notificó el 11 de agosto el mismo año, y a partir de allí ejerció la representación de su prohijada, es decir, desde ese acto la demandada Gómez de Rincón estuvo debidamente representada.

año, y a partir de allí ejerció la representación de su prohijada, es decir, desde ese acto la demandada Gómez de Rincón estuvo debidamente representada.

La abogada Prieto Ruiz fue sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria–, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2019 y el 24 de julio de 2020. El 9 de agosto de 2019 la citada profesional del derecho informó tal si tuación al juzgado de conocimiento, y pidió ser relevada del cargo, acto que se materializó mediante auto de 10 de octubre de ese año, en el cual, se designó como nuevo representante oficioso de la demandada, al abogado Floriberto Pulido Muñoz, quien posteriormente fue relevado del cargo (auto del 8 de julio de 2021), nombrándose inicialmente, al abogado José del Carmen Pérez, Marconi, y luego al dr. David Medardo Castro.

El recuento de actuaciones que viene de enunciarse, no permite ver configurada la hipótesis de indebida representación frente a la parte demandada, porque una vez cobró vigencia la sanción impuesta a la abogada Edna Carolina Prieto Ruiz, tal inhabilidad fue inmediatamente puesta en conocimiento de la sede judicial que en su momento tenía a cargo el proceso, quien adoptó las medidas pertinentes, designando nuevo representante judicial, es decir, garantizó la debida representación judicial de la agenciada por pobre.

Y es que la nulidad por indebida representación no se configura por el solo hecho de la imposición de la sanción, pues no puede perderse de vista, de un lado, que, frente a tal inhabilidad se

pobre.

Y es que la nulidad por indebida representación no se configura por el solo hecho de la imposición de la sanción, pues no puede perderse de vista, de un lado, que, frente a tal inhabilidad se adoptaron las medidas conducentes en su debida oportunidad, yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

de la otra, que no se observan agotadas actuaciones que hayan sido activadas por la abogada Prieto Ruiz luego de que pusiera en conocimiento del juzgado su situación personal. En el evento de haber existido actuaciones o decisiones judiciales, estarían convalidadas con las nuevas designaciones de representantes judiciales, quienes, vinculados, nada alegaron sobre ese particular.

Recuérdese que las nulidades, de presentarse , se sanean cuando se convalidan con el ulterior actuar de la parte que eventualmente pudiere resultar afectada con el vicio procesal, aspecto que tampoco se observa en el expediente, pues, como consecuencia de la sanción impuesta a la abogada Prieto Ruiz, no se vislumbra ninguna actuación adversa que haya afectado los intereses de la señora Mercedes Gómez de Rincón, amén de que, en todo caso, en su momento, no se le vulneró a ella, su derecho al debido proceso y derecho de defensa.

Ciertamente el proceso ha seguido su curso con la intervención de las partes, sin reflejarse consecuencia alguna por motivo de la sanción de marras.

Finalmente habría que apuntar, que las nulidades insaneables también son taxativas conforme lo prevé el parágrafo del artículo 136 ib , (proceder contra providencia ejecutoriada del superior,

sanción de marras.

Finalmente habría que apuntar, que las nulidades insaneables también son taxativas conforme lo prevé el parágrafo del artículo 136 ib , (proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia), luego, si la situación particular no encaja en uno de esos supuestos, no estaríamos frente a una hipótesis de nulidad insaneable».

Por tanto, tras advertir que los argumentos expuestos por los impugnantes eran infundados, decidió mantener la determinación sometida a estudio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho desfavorable de su pedimento, tras estimar que la causal de nulidad invocada no tenía moción de viabilidad. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 136 del Código General del Proceso.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y

desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135 -2016 y recientemente en STC4331-2026).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088 -01; STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; y recientemente en STC4331-2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el

a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016 y recientemente en STC4331-2026).

4. Lo consignado, sin más, implica convalidar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01414-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 14BC589A65EDCE1A6E99A3FEC14A1A544495C0998C916E310F24E2391CB85C3D Documento generado en 2026-07-06

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