🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11776-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11776-2026 Radicación n°.11001-02-30-000-2026-00517-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia CSJ, STP7013-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 28 de abril de 2026, con la cual negó el amparo promovido Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, petición, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01

2 2.1. Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (URNA) para que le fuera expedida la licencia temporal para ejercer la abogacía. Solicitud que le fue concedida el 17 de febrero de 2026.

2.2. El señor Salamanca Gómez refirió que en una audiencia ante una inspección de tránsito celebrada el 14 de abril de 2026 -donde fungía como apoderadofue informado

2.2. El señor Salamanca Gómez refirió que en una audiencia ante una inspección de tránsito celebrada el 14 de abril de 2026 -donde fungía como apoderadofue informado respecto de la falta de vigencia de su licencia temporal, la cual se encontraba en esta situación desde el 14 de abril del corriente.

2.3. El gestor afirma que es padre cabeza de familia de dos hijos menores y que es persona con discapacidad certificada del 46,84 %, por lo que la imposibilidad de ejercer la abogacía -única fuente de ingresosafecta gravemente su mínimo vital y el de su familia. Agrega que, aunque obtuvo el título de abogado, no puede ejercer por la falta de licencia o tarjeta profesional y por la exigencia del examen de idoneidad, situación que lo mantiene en estado de vulnerabilidad.

3. Censura que la entidad accionada dejó sin vigencia su licencia temporal de abogado sin notificación previa ni explicación alguna, privándolo de ejercer su profesión y de obtener ingresos para el sostenimiento de su familia. Aduce que la exigencia del examen de idoneidad, sumada a la demora estatal para su realización y publicación de resultados, constituye una carga desproporcionada queRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01 3 afecta especialmente a una persona en condición de discapacidad y de padre cabeza de familia. Además, plantea que ha presentado diversas peticiones frente a las convocadas sin obtener respuesta. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene a las accionadas habilitar e inscribir provisionalmente su registro como abogado y que le

que ha presentado diversas peticiones frente a las convocadas sin obtener respuesta. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene a las accionadas habilitar e inscribir provisionalmente su registro como abogado y que le permitan ejercer la profesión mediante la expedición o reactivación de la correspondiente acreditación profesional. Asimismo, peticionó que la referida habilitación permanezca vigente mientras presenta y obtiene los resultados del examen de idoneidad exigido por la Ley 1905 de 2018. Y que se le exonere transitoriamente de dicho requisito mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que no se vulneró ninguna garantía superlativa del promotor. Esto, con fundamento en que

La licencia temporal N.° 44.964 otorgada el pasado 17 de febrero de 2026, se encontraba “No vigente” desde el 23 de marzo de

2026. Esta circunstancia no obedece a una actuación arbitraria de la administración, sino al agotamiento de las condiciones legales que rigen dicha figura. La licencia temporal, a voces de lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, constituye una habilitación excepcional, de carácter restrictivo y transitorio, cuya vigencia se encuentra sujeta a parámetros objetivos allí definidos, particularmente al término de dos años, contado desde la finalización de estudios o a la obtención del

constituye una habilitación excepcional, de carácter restrictivo y transitorio, cuya vigencia se encuentra sujeta a parámetros objetivos allí definidos, particularmente al término de dos años, contado desde la finalización de estudios o a la obtención del título, sin que pueda ser prorrogada o reactivada.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01 4

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo en lo relacionado con el derecho de petición del accionante y lo negó frente a los demás reproches. Sobre el primero, adujo que el gestor no aportó prueba respecto de la radicación de petición alguna ante la autoridad accionada, por lo que, no era posible advertir falta de pronunciamiento alguno. Segundo, acotó que no existió vulneración de derecho fundamental en lo tocante con el vencimiento de la licencia temporal que tenía el gestor, por cuanto esta situación acaeció al haberse satisfecho una de las condiciones previstas en la ley para ello -haber obtenido el título de abogado el 19 de diciembre de 2025-.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor expresó sus discrepancias de cara al fallo de primer grado constitucional, alegando que se incurrió en una errónea comprensión del objeto de la tutela, se desconoció el enfoque diferencial, se aplicó de forma mecánica el Decreto 196 de 1971 y se impuso cargas probatorias desproporcionadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. En efecto, frente a la presunta vulneración del

probatorias desproporcionadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. En efecto, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, deviene indicar que el accionante noRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01 5 aportó prueba alguna que dé cuenta de la presentación de estas solicitudes, ni de la fecha en que supuestamente fue radicada. Por este motivo, resulta infundada la censura a no satisfacer la carga de probar lo alegado (art. 167 del CGP).

3. De igual forma, en lo que respecta a las quejas enfiladas contra la pérdida de vigencia de la licencia temporal que le había sido otorgada, refulge resaltar que dicha situación acaeció como consecuencia de la obtención del título de abogado por parte del accionante, condición que está prevista en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 como causal para el decaimiento del referido permiso, a saber:

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: (…). (Se resalta)

En consecuencia, se observa que la determinación confutada se basó en la normativa que regula la materia, por lo que, no se conculcó ninguna prebenda supralegal del actor, ni se configuró ningún requisito especial de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, esta

confutada se basó en la normativa que regula la materia, por lo que, no se conculcó ninguna prebenda supralegal del actor, ni se configuró ningún requisito especial de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentalesRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01 6 existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.

lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico

de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).

4. Por último, en lo que respecta a la petición de medida provisional solicitada por el accionante en sede de impugnación, se colige que la misma no es procedente comoquiera que la negación del amparo será confirmada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00517-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BDA202A627A52E63DA4C17C882CB1BBCBE4F8C2B10D5EF0BD4E6FD21AB9C4A88

Documento generado en 2026-07-03

Consultar sobre este documento ...