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CSJ - STC11778-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11778-2026 Radicación n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 (Aprobado en sesión del 1º de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Iván Mauricio Luna Castellón frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2023-00504-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Jomari Estefanía Guzmán Martínez, en representación de su hija menor Laura Sofía Luna Guzmán, profirió sent encia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $33.964.369 (6 may.2026).

A su juicio, con dicha decisión se incurrió en «un error jurisdiccional y en un defecto fáctico por omisión flagrante en la valoración probatoria », por cuanto la juez dejó de apreciar elementos de convicción esenciales que acreditaban pagos efectuados desde el año 2015, así como los abonos derivados del embargo del 30 % de su salario entre julio de 2025 y abril de 2026, lo que condujo a una liquidac ión errónea y a la orden de continuar con la ejecución por una suma superior a $33.000.000.Rad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 3 Indicó que, durante el trámite del proceso, aportó múltiples pruebas de pagos directos y transferencias efectuadas a la cuenta de su hija, además de solicitar que el despacho oficiara a Bancolombia con el fin de certificar los depósitos realizados, petició n que fue desatendida.

múltiples pruebas de pagos directos y transferencias efectuadas a la cuenta de su hija, además de solicitar que el despacho oficiara a Bancolombia con el fin de certificar los depósitos realizados, petició n que fue desatendida. Asimismo, expuso que dejó de percibir el subsidio familiar desde el año 2024 por superar los topes legales; no obstante, el juzgado continuó computándolo como si aún lo recibiera. Añadió que, pese a haber radicado extractos bancarios antes de la audiencia, estos fueron rechazados por extemporáneos, desconociéndose pagos que ascienden a $47.348.004.

Finalmente, señaló que presentó un cuadro detallado de liquidación correspondiente al período comprendido entre abril de 2015 y abril de 2026, en el que relacionó mes a mes las cuotas fijadas, los intereses moratorios y los pagos efectuados, con el propósito de demostrar que, al sumar los pagos directos, las consignaciones y los descuentos por embargo, la obligación se encontraba totalmente satisfecha e, incluso, existía un saldo a su favor, razón por la cual debía corregirse la decisión adoptada.

3.- Con fundamento en lo expuesto , pretende que, se ordene: i) «Dejar sin efecto los numerales primero, segundo y Quinto de la sentencia del 6 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro» y, ii) «Ordenar al juzgado accionado proferir una nueva sentencia que valore de manera integral la liquidación de abonos desde el año 2015, según la certificación de Bancolombia

Promiscuo de Familia de Rionegro» y, ii) «Ordenar al juzgado accionado proferir una nueva sentencia que valore de manera integral la liquidación de abonos desde el año 2015, según la certificación de Bancolombia respecto de las trasferencias de mi cuenta a la cuenta de mi hija y la certificación d e Bancolombia respecto de los pagos de SubsidioRad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 4 efectuados por Comfenalco sobre los subsidios y la totalidad de los 11 títulos judiciales constituidos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro defendió la legalidad de su actuar y allegó el enlace correspondiente del asunto cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección constitucional solicita da, al considerar que no se configuraba ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , en la medida en que la decisión cuestionada fue el resultado de un análisis riguroso por parte de la autoridad competente, tanto de la normativa aplicable como de las pruebas allegadas.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a determinación, el promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el tribunal desconoció que el problema no consistía en reabrir el debate probatorio, sino en que el juzgado se negó a verificar pruebas determinantes —transferencias, extractos y once títulos judiciales por más de $3 7.000.000— que

tribunal desconoció que el problema no consistía en reabrir el debate probatorio, sino en que el juzgado se negó a verificar pruebas determinantes —transferencias, extractos y once títulos judiciales por más de $3 7.000.000— que demostraban que la obligación alimentaria se encontraba satisfecha e, incluso, presentaba un saldo a su favor.Rad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 5

Afirmó que la juez rechazó injustificadamente los soportes por extemporáneos, omitió oficiar al banco pese a haberlo solicitado, dejó de ejercer sus facultades oficiosas y privilegió las formas sobre la verdad material, manteniendo una ejecución por $33.964.369 sin revisar la realidad contable del caso.

Asimismo, r efirió que la ejecutante admitió no tener claridad sobre los pagos que había recibido, circunstancia que imponía una verificación integral de la información y que, a su juicio, dio lugar a un error inducido que vulneró sus prerrogativas esenciales.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de lo resuelto en primera instancia, toda vez que la providencia proferida en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro —mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución promovida contra el accionante dentro del radicado No. 2023 -00504-00— no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente

se declaró no probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución promovida contra el accionante dentro del radicado No. 2023 -00504-00— no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha diligencia, la juez se ocupó de analizar la excepción de pago parcial formulada por el tutelante, respecto de la cual indicó que no se allegó prueba idónea queRad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 6 acreditara el pago de los valores relacionados en el mandamiento de pago y que fueran del año 2015. Explicó que las consignaciones aportadas con la contestación de la demanda eran posteriores al mandamiento de pago y que los extractos bancarios allegados por la ejecutante no demostraban los abonos realizados por el accionante. En ese contexto, señaló que el simple dicho del obligado o la presentación de tablas y relaciones de pagos sin soporte documental carecían de la entidad suficiente para desvirtuar la certeza del título ejecutivo.

Asimismo, precisó que durante el interrogatorio practicado a la parte demandante el despacho puso en su conocimiento los veintitrés recibos allegados de manera extemporánea por el actor el 6 de abril de 2026, de los cuales aquella únicamente reconoció tres pagos: uno por $180.000, efectuado el 28 de febrero de 2015; otro por $1.140.000, realizado el 30 de abril de 2024; y uno adicional por $400.000, correspondiente al 31 de julio del mis mo año. No

efectuado el 28 de febrero de 2015; otro por $1.140.000, realizado el 30 de abril de 2024; y uno adicional por $400.000, correspondiente al 31 de julio del mis mo año. No obstante, indicó que uno de ellos ni siquiera hacía parte de las sumas reclamadas en la demanda y que los demás fueron efectuados con posterioridad al mandamiento de pago, razón por la cual no eran suficientes para demostrar el pago parcial. Sin embargo, advirtió que tales valores serían tenidos en cuenta como abonos a la obligación adeudada.

De igual manera, expuso que los demás recibos no serían objeto de valoración, en consideración a que fueron aportados extemporáneamente y, por ende, no estuvieron sometidos al principio de contradicción por parte de laRad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01 7 ejecutante. Recordó que los términos procesales son perentorios y preclusivos y que el gestor contó con la oportunidad procesal correspondiente para allegarlos, pero no lo hizo oportunamente.

De esta manera, el juzgado desplegó una motivación suficiente que condujo a la decisión adoptada, por lo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para determinar cuáles planteamientos de la juzgadora o de las partes resultan más acertados , ni imponer su propia interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,

interpretación, en atención a los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Sala ha predicado que,

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.

3.- En consecuencia, y de acuerdo con lo reflexionado, se convalidará la providencia impugnada.

DECISIÓNRad. n° 05000-22-17-000-2026-00224-01

8

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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